Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Diciembre de 2012, expediente 56782/2011

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:56782/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 150843

AUTOS: “RODRIGUEZ DE B.R. DE MERCEDES C/ANSES

S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 26 de diciembre de 2012

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia mediante la cual el Sr. Juez Subrogante del Juzgado Federal de Catamarca (Pcia.

    homónima) rechazó la oposición de citación de tercero efectuada por el Estado Provincial; hizo lugar a la demanda y ordenó a las accionadas que en el término establecido en el art. 2 de la ley 26.153 efectúen la transformación del beneficio de Retiro Voluntario en Jubilación Ordinaria, con los alcances establecidos en los considerandos de su fallo, e impuso las costas en el orden causado,

    apelaron las co-demandadas ANSeS y la Provincia de Catamarca.

  2. La ANSeS aduce que la sentencia dictada carece de suficiente motivación al ordenar la transformación del beneficio tal como lo requiriera la actora y el supuesto reajuste del haber en el porcentual de Retiro Voluntario a partir de la fecha de petición en sede administrativa hasta su transformación, previa deducción de lo efectivamente percibido por imperio de la ley 5192.

    En segundo término, apunta que la parte actora solicitó

    oportunamente la aplicación del Dto. 137/05 y el CVS docente, por lo que solicitó que en caso de confirmarse el pronunciamiento se proceda al descuento o compensación de lo abonado en tal concepto. A

    todo evento, invoca las cláusulas del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia a la Nación.

    A su turno, la Provincia de Catamarca se queja por cuanto el sentenciante de la anterior instancia rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva por ella articulada y cuestiona el modo en que fueron impuestas las costas.

  3. Para resolver la cuestión resulta insoslayable en primer término remitirse a las previsiones contenidas en el Convenio de Transferencia del sistema previsional provincial a la Nación citado „ut supra‟, cuyas cláusulas comenzaron a producir efecto a partir del 01/07/94.

    La primera de ellas establece que la Provincia transfiere a la Nación las obligaciones de pago de las jubilaciones y pensiones a los beneficiarios a cargo del organismo previsional local, en tanto que la tercera indica: “La Nación respetará los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados del Instituto y cumplirá las pautas de movilidad de las prestaciones otorgadas de acuerdo con lo dispuesto por la legislación provincial previsional vigente al 12 de agosto de 1993 …”

    La cláusula cuarta trata del período de transición producto del traspaso de mentas, indicando que los beneficios provisionales que se soliciten dentro del plazo de 60

    días hábiles posteriores a la fecha en que comience a regir el Convenio, serían otorgados de conformidad y por la autoridad competente previstos en la legislación provincial previsional vigente al 12 de agosto de 1993 (ley 4094), y que una vez vencido el plazo citado, regirían los requisitos previstos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, a la cual la Provincia de Catamarca adhería, quedando comprendido en dicho régimen todos los funcionarios, empleados y agentes civiles de los tres poderes del Estado provincial y de las municipalidades, Banco de Catamarca,

    Empresas del Estado o entes en los que el Estado Provincial tuviere participación, Tribunal de Cuentas y Amas de Casa. Por su lado, en la cláusula séptima la provincial la Provincia garantizó a los beneficiarios el cumplimiento de las obligaciones provisionales al punto de afrontar por si misma el pago en caso de incumplimiento por parte de la ANSeS.

    La Cláusula decimoséptima puntualmente declara: “La Provincia constituirá una Unidad de Control Previsional, que tendrá por función controlar el cumplimento de todas las obligaciones previstas en el presente Convenio, en especial, las vinculadas a los derechos adquiridos y las pautas de movilidad de las prestaciones otorgadas de acuerdo con lo dispuesto por la legislación provincial. La Unidad de Control Previsional propiciará la adopción de las medidas necesarias para corregir los desvíos en que incurra La Nación. En caso de incumplimientos graves y reiterados de La Nación a cualquiera de sus obligaciones, en especial las vinculadas a los derechos de los beneficiarios, La Nación perderá todos los derechos conferidos en el presente convenio, y en especial caducará en forma automática la autorización otorgada para retener de la coparticipación federal los fondos correspondientes a aportes, sin perjuicio del derecho de La Provincia de denunciar el presente Convenio”.

    Posteriormente, y a fin de reglar aspectos puntuales de este pacto, se dictó el Acta Complementaria del 11/04/95, cuya cláusula sexta dispone textualmente: “Los beneficios previsionales en trámite y los que se soliciten hasta el día treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco serán otorgados de conformidad a la legislación previsional provincial vigente...”.

  4. Como claramente se advierte de la evolución normativa provincial y de las disposiciones del Convenio de Transferencia „ut supra‟ sintetizadas, y en lo que respecta a los beneficios otorgados antes de la transferencia, el Estado Nacional asumió el compromiso de su pago (cláusula primera), pero con el deber de respetar en forma íntegra las pautas suministradas por la ley aplicable -en este caso, la local- para su configuración (cláusula tercera). Dicha circunstancia se encuentra reafirmada por la regla que...

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