Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Junio de 2016, expediente CNT 018231/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 18231/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78315 AUTOS: “RODRÍGUEZ BOHORQUEZ, J.R. Y OTRO C/ MAX CLEAN S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 12).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de junio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 809/822 apela la parte actora a fs. 829/838, con réplica de la codemandada South Convention Center S.A. a fs. 845/851vta. , de la codemandada Consorcio de Propietarios Edificio Torres El Faro a fs. 855 y vta. y de los codemandados M.C.S.A., Stelimp S.R.L. y D.G.R. a fs. 859/866. Por su parte, a fs. 823, por derecho propio apela sus honorarios….; a fs. 825 lo hace el perito contador por considerar reducidos los estipendios fijados a su favor, y a fs. 826/828 lo hacen, también por propio derecho, los letrados intervinientes por los codemandados M.C.S.A., Stelimp S.R.L. y D.A.G.R. por estimar bajos sus emolumentos, recurso que mereció réplica de la parte actora a fs. 852/854.

  2. Por razones de método comenzaré con el tratamiento del recurso interpuesto por la parte actora, quien se agravia en primer término por cuanto la sentenciante de grado otorgó favorable acogida a la causal de despido invocada por la demandada y, en consecuencia, rechazó la indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso con sac, integración mes de despido, multas art. 2 ley 25.323 y art. 15 de la LNE.

    Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20640344#155305107#20160609111611440 Cuestiona a tal fin la valoración que de las pruebas hizo el juzgador, pero adelanto que no logra con sus argumentos enervar las conclusiones de grado acerca de la causal que motivó la ruptura del vínculo laboral.

    Para comenzar creo conveniente destacar que el actor no desconoce a esta altura del proceso la ocurrencia del hecho causal de despido, sino solo la forma en que se habría desarrollado y la proporcionalidad entre aquél y la sanción aplicada por la otrora empleadora (ver especialmente fs.

    831vta.).

    Sentado ello, en lo que respecta al testigo P.R. (fs.

    557/562), sobre cuyos dichos se basó el magistrado a quo, es dable señalar que en el análisis de la prueba testimonial determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente, la relación de dependencia respecto del ex empleador, o como se alega en este caso, la jerarquía revestida por el declarante, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la “tacha” no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones. No puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes.

    Tampoco es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20640344#155305107#20160609111611440 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V hasta su declaración de insania, la segunda. Si no existe prueba en contrario ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir de los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia. La afirmación de la sana crítica no habilita al juez a sostener su prejuicio, sino todo lo contrario. En el fondo, sigue vigente la vieja afirmación de U.: Iurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia.

    La adopción del principio de la sana crítica importa desde ya descartar máximas correspondientes al período de la prueba tasada y, consecuentemente, si no existe prueba en contrario que descarte lo afirmado plausiblemente por los testigos que deponen en la causa, no se advierte la razón para...

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