Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2017, expediente CNT 054274/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110538 EXPEDIENTE NRO.: 54274/2013 AUTOS: RODRIGUEZ, BLANCA GERONIMA c/ HOTEL PRESIDENTE S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de mayo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia, apelan la parte actora (fs. 401/408 vta.), el codemandado A.F.E. (fs. 410/vta.) y la co-accionada Hotel Presidente SA (fs. 411/415 vta.). Las réplicas se encuentran glosadas a fs. 417/419 vta. (demandada Hotel Presidente SA) y a fs. 420/426 vta. (accionante). La perito contadora y la representación letrada de la actora, a fs. 397 y 398/399 vta., cuestionan los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos bajos.

La demandante objeta el rechazo de las diferencias salariales decidido en origen. También se agravia de que se haya desestimado la acción interpuesta contra el codemandado A.A.E. y critica lo resuelto en materia de costas, en torno al reclamo seguido contra dicha persona física.

H.P.S., quien aduce que la sentencia apelada resulta arbitraria, se queja de que el Sr. Juez a quo haya tenido por acreditados los pagos fuera de registro denunciados y cuestiona lo decidido en torno a la fecha de ingreso.

Asimismo apela la totalidad de las regulaciones de emolumentos por estimarlos elevados.

Aldo F.E. objeta la totalidad de los honorarios regulados, por considerarlos altos. También adhiere a la expresión de agravios de Hotel Presidente SA.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré, en primer lugar, la crítica relativa a los pagos al margen del registro que fueron tenidos por acreditados en origen.

Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de autos, propiciaré confirmar dicho aspecto del pronunciamiento apelado.

En efecto, el testigo Coman (fs. 208/209) expuso:

nos pagaban por el banco y un plus de quinientos pesos en negro (…) incluida la actora Fecha de firma: 30/05/2017 (…) lo sé porque a todas nos pagaban en el mismo lugar, en la oficina de F. o de Alta en sistema: 06/06/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19936641#178823747#20170530145958539 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Amelia, es la señora que hace las entrevistas. De repente iban dos o tres personas y primero entraba una persona a la oficina, después de otra, aparte lo sé porque las vi haciendo la fila, a Blanca –la actora- la vi hacerla. Todos los meses cobrábamos eso.

Cuando nos daban el dinero no firmábamos nada. Sé que la actora cobraba esa suma de $500 porque todas cobrábamos esa suma.

En tanto V. (fs. 246/247) refirió que cobraban a través del Banco Santander y que F., el jefe de personal, les daba un plus mensual de $500 en su oficina. Agregó que cuando les abonaban dicho importe no firmaban nada ni les daban recibos. Expuso que la actora, M.R. y C. cobraban ese plus, que hacían la fila, la accionante salía y la testigo entraba y después veían el dinero cuando salían pues se cruzaban, y como la oficina precitada se encontraba cerca del baño de mujeres, guardaban la plata y veían cuánto cobraban.

Tales testimonios son concordantes entre sí, provienen de personas que trabajaron junto con la actora, por lo que conocen los pormenores del servicio, y las cuestiones sobre las que declararon las percibieron a través de sus sentidos, por lo que las impugnaciones presentadas no logran inhabilitar sus dichos y, en cambio, cabe otorgarles plena eficacia convictiva (arts. 90 LO y 386 CPCCN).

A ello debe agregarse que no les resta valor probatorio la circunstancia de que tuvieran juicio pendiente con la demandada pues, reiteradamente he sostenido que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no lo excluye de valor probatorio (esta Sala SD Nro. 72.253 in re: " De Luca, J. c/ Entel"), en tanto es sabido que en nuestro derecho adjetivo no existen tachas absolutas.

A su vez, contrariamente a lo que aduce la quejosa, considero que los testigos que comparecieron a instancias de la demandada no lograron rebatir lo expresado por C. y V.. En este sentido, Z. dijo no saber ni cuánto cobraba ni cómo le pagaban a la accionante, D. y E. deslizaron expresiones por demás genéricas respecto del cobro. En cuanto a K. y P., si bien esgrimieron que los pagos de salarios se efectuaban a través de transferencia bancaria, analizados sus testimonios de acuerdo con la regla de la sana crítica considero que no logran inhabilitar lo expuesto por C. y V., pues el primero fue justamente señalado por los testigos propuestos por la demandante como quien abonaba los pagos fuera de registro, y los testigos que comparecieron a instancias de la actora resultan circunstanciados y concordantes entre sí (arts. 90 LO, 386 CPCCN y 9 LCT).

Por todo lo expuesto, propiciaré confirmar lo resuelto en origen, en relación con el tópico analizado.

Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 06/06/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19936641#178823747#20170530145958539 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Tampoco tendrá favorable recepción la crítica relativa a lo decidido acerca de la real fecha de ingreso de la accionante pues considero que los términos de los agravios son insuficientes a los fines pretendidos.

Es dable mencionar que la actora denunció haber comenzado a trabajar para la accionada el 18/02/2009, aspecto que fue negado en las contestaciones de demanda. La empleadora, en cambio, expuso que el 19/01/2011 fue incorporada la trabajadora en la modalidad “extra común” para prestar servicios transitorios originados para...

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