Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Marzo de 2017, expediente CNT 006480/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 6480/2015/CA1 “RODRIGUEZ AUGUSTO NAHUEL C ART LIDERAR S.A. S ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 27 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/03/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que acogió la demanda favorablemente, se alza la demandada mediante el memorial de fs. 154/156, con réplica de fs. 158/160.

La aseguradora se queja, por la fecha a partir de la cual se aplican los intereses, por la tasa de los mismos, por la regulación de honorarios de la parte actora y perito médico, así como también por la regulación de honorarios por considerarlos bajos.

Previo a resolver la queja deducida por la demandada, haré un breve relato de los hechos invocados por las partes en sus escritos constitutivos.

El actor sostuvo en la demanda a fs. 5/18, que ingresó

a trabajar a las órdenes de LA CARDEUSE S.A. el 5 de septiembre de 2013, en la categoría de peón especializado.

Manifestó, que el 22 de septiembre de 2014, cuando repartía colchones en un camión de la empresa, al bajar del mismo, pisó mal y sintió un fuerte dolor en su rodilla derecha.

Relató, que su empleador dio intervención a la Aseguradora y fue atendido en el Centro de Diagnóstico Lanús S.A., donde le diagnosticaron rotura de meniscos de su rodilla derecha, y el día 3/10/2014 lo intervinieron quirúrgicamente.

Luego afirmó, que en diciembre de 2014 le otorgan el alta médica, a pesar de manifestar dolor en la rodilla lesionada.

Posteriormente, contestó la demandada ART LIDERAR S.A. a fs. 34/44. La misma, dio cuenta del contrato de afiliación, celebrado en los términos de la ley 24.557. Reconoció que Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24672015#175294089#20170331123447038 Poder Judicial de la Nación con fecha 22/9/2014 recibió una denuncia por el accidente de trabajo sufrido por el accionante. Afirmó que el diagnóstico del actor, fue traumatismo de rodilla derecha, y que después de la cirugía se le brindaron sesiones de FKT, y con fecha 12/12/2014 se le otorgó el Alta Médica con incapacidad a determinar.

A su vez, contestó la demanda y respondió los planteos de inconstitucionalidad.

A fs. 150/153, luce la sentencia de la juez de grado anterior.

En torno al tema de la incapacidad, la misma resaltó que de la pericia médica realizada al actor resulta una menisectomía de rodilla derecha con hipotrofia muscular y limitación funcional. A dicho dictamen, que concluyó en un 16,6% de incapacidad física, y un 10%

de incapacidad psicológica, le otorgó plena eficacia probatoria.

Así, hizo lugar a la demanda por la suma de $462.189,86, y le adicionó los intereses a calcular según la tasa que prevé el Acta N.. 2601(21 de mayo de 2014), tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina, para un plazo de 49 a 60 meses, desde la fecha del siniestro( 22/9/2014)cfr, art 2º ley 26.773 y hasta la fecha que la entidad bancaria modificó el régimen de devolución de préstamos personales (14 de mayo de 2014) hasta el efectivo pago y los intereses se calcularán conforme a la modificación dispuesta en el Acta N.. 2630 ( 27/4/2014) del 36 %.

Entonces, a fs. 154/155, presentó su apelación la accionada.

Cabe destacar que para determinar la procedencia de los intereses y, en su caso, desde cuándo corresponde su cálculo, es preciso establecer la oportunidad en que se tornó exigible el pago de la prestación por incapacidad laboral permanente parcial prevista en el artículo 14 de la ley 24557, pues sólo a partir de ese momento puede considerase que el deudor ha incurrido en mora.

Al respecto, el nuevo Código Civil dispone en el artículo 1748 que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. Y, el art. 768 que “…a partir de su mora, el deudor debe los intereses” (la negrita me pertenece).

En el caso, el perjuicio del trabajador, se produjo el día que padeció el accidente (22/9/2014), y por ende, la mora de la demandada, tuvo lugar a partir de dicho momento, ya que en esa Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24672015#175294089#20170331123447038 Poder Judicial de la Nación oportunidad nació el derecho del actor a percibir su indemnización, la cual hasta la fecha, no le fue abonada.

Sin perjuicio de ello, aun antes de la reforma, sostuve que los intereses debían ser calculados desde la fecha en la que se produce el infortunio.

En efecto, esta S. en su anterior integración, en un criterio que comparto, ha sostenido que “el actor tiene derecho a percibir intereses desde el momento de la consolidación jurídica del daño hasta la fecha en que la accionada ponga a su disposición el capital debido, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses compensatorios (no moratorios)

que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor (el trabajador)”

(SD 84.799, del 6/07/06, del 3/04/03, in re “A., Julio c/ Curtarsa Curtiembre Argentina SA”, del registro de esta S.)

Complementariamente a ello, en los autos Sosa José

Roberto C/ Mapfre Argentina Art S.A S/ Accidente- Ley Especial”, Causa Nº 44.360/2011 - Sentencia Definitiva Nº93995, D.3., del registro de esta S., señalé que: “toda vez que la incapacidad laboral temporaria del actor pasó a ser permanente el día de la consolidación jurídica del daño, cabe entender que en ese momento nació su derecho a percibir la indemnización que prevé el artículo 14, punto 2, inciso a) de la ley 24.557. Por ello, el trabajador tiene derecho a percibir intereses, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor, quien necesariamente debe seguir el procedimiento previsto en la ley citada para lograr el reconocimiento del derecho que invoca como fundamento de su pretensión” (SD 84780, del 30/04/03, in re “R., O. c/ Liberty ART SA s/ diferencias de salarios”, del registro de esta S.).

Como lo anticipara, la presente causa se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15), encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24672015#175294089#20170331123447038 Poder Judicial de la Nación encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22).

El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

Así, en una interpretación auténtica, la Dra. K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica”. (K. de C., A.; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015”, pub en La Ley, 2.6.15).

Si bien abrevo en este criterio, no dejo de advertir que las relaciones que hoy se debaten en el Tribunal, siempre se encontraron amparadas en el paradigma normativo de los Derechos Humanos Fundamentales desde antes. Digo así, precisamente, por la vigencia del esquema constitucional radicado desde 1994.

Tal es así, en cuanto a que esta interpretación es ajustada a la racionalidad del sistema que hoy luce receptada en un código, que esta sala en forma reiterada ha resuelto cuestiones en el mismo sentido que lo ordena el código nuevo, simplemente por interpretar los principios derivados del paradigma vigente.

N., precisamente, que el art. 1º dedicado a las fuentes y su aplicación, establece que los casos que rige el CC y C deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos. Luego, su interpretación, no constituye un tema menor, dado que el paradigma vigente alcanza plena operatividad en el uso que hacen los operadores jurídicos del mismo.

En este mismo sentido, el Código Nuevo dispone, que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los Tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR