Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Marzo de 2017, expediente CNT 014321/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.239 CAUSA N° 14321/2015 SALA IV “RODRIGUEZ ARIAS ALVARO MARIA C/ NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L.

S/ DESPIDO” JUZGADO N° 77.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Beatriz

  1. Fontana dijo:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo del inicio, llega recurrida por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 195/206 y fs. 207/209.

Con relación a los honorarios regulados hay apelaciones de ambas partes, de la representación letrada de la parte actora, y del perito contador.

La parte demandada se agravia porque la sentencia consideró

procedente el reclamo del actor para atribuir carácter remuneratorio al incentivo, al pago del teléfono celular y al seguro del automóvil, pero desde ya adelanto que en mi opinión este aspecto del recurso no puede tener andamiento en tanto dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia (conf. art. 116 L.O.).

En ese sentido, advierto que la recurrente no solamente no dio acabado cumplimiento del art. 356 CPCCN en lo que hace a esos rubros, sino que además en la presentación que trato se ha limitado a incluir meras afirmaciones dogmáticas que en modo alguno resultan suficientes para controvertir los fundamentos de la sentencia basados en elementos de prueba objetiva producida en autos.

Por ello, conforme art. 116 L.O. y art. 277 CPCCN propongo desestimar el recurso en este aspecto.

La demandada también se agravia porque se hizo lugar al reclamo fundado en el art. 2º Ley 25.323, y porque no se admitió

considerar como pago a cuenta de lo reclamado en autos el importe de la gratificación por cese.

Fecha de firma: 31/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #24769043#175229630#20170331091138028 Poder Judicial de la Nación En mi opinión tampoco puede proceder el recurso en este aspecto.

En lo que atañe a la gratificación la recurrente incurre en deserción en tanto no se hace cargo del fundamento del sentenciante quien sostuvo que el carácter de pago a cuenta no fue estipulado por las partes en el momento del pago razón por la cual entendió no aplicable al caso el art. 260 LCT.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y en tanto la queja por la condena fundada en el art. 2º Ley 25.323 no excede de una mera discrepancia dogmática, también voy a proponer confirmar lo decidido en primera instancia.

A su turno la parte actora afirma que la sentencia le causa agravio porque para fijar la remuneración computable a los fines indemnizatorios se rechazó la pretensión de incluir los viáticos y la medicina prepaga y se omitió tratar el reclamo por la incidencia mensual de la gratificación anual.

Analizadas las constancias de autos, en mi opinión corresponde hacer lugar al reclamo de la parte actora.

Ante todo advierto que en la contestación de demanda no se ha dado debido cumplimiento al art. 356 CPCCN ni al art. 65 L.O. en lo que se refiere a los rubros mencionados.

Esa omisión pretendió ser suplida por la demandada incluyendo un punto en el cuestionario de la pericia contable que reza: “h) indique si los gastos de viáticos del actor eran rendidos en Nextel mediante comprobantes” (fs. Fs. 113vta. punto 3 in fine).

Aun soslayando la violación del principio de congruencia que implica pretender incluir por vía de prueba un hecho respecto del cuál no se ha cumplido con la debida fundamentación en el responde, lo cierto es que a fs. 171 punto d y a fs. 172 punto h, el perito informó que se le hizo saber “verbalmente” que los viáticos se liquidaban en función de presentación de comprobantes.

Está claro que ello no constituye prueba conducente en tanto las manifestaciones verbales efectuadas al perito que no hayan sido corroboradas por constatación de documentación de la demandada carecen de toda eficacia.

Fecha de firma: 31/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #24769043#175229630#20170331091138028 Poder Judicial de la Nación Por ello, teniendo en cuenta la falta de fundamentación en el responde, la omisión de acompañar documental vinculada al punto, y la ausencia de toda otra prueba conducente que acredite el pago contra entrega de comprobantes, propongo hacer lugar al recurso y establecer que las sumas mensuales abonadas en concepto de viáticos deben considerarse parte de la remuneración computable a los...

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