Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Agosto de 2009, expediente 20.200/2008

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009

SENTENCIA N° 94.241 CAUSA N° 20.200/2008 SALA

IV “RODRIGUEZ JUAN ANTONIO C/ VERON JUAN DOMINGO S/

DESPIDO” JUZGADO N°70

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19

DE AGOSTO DE 2009, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs.380/388, se alzan la parte demandada (fs.393/395) y la parte actora (fs.399/400), mereciendo sendas réplicas a fs.405 y fs.408/410.

Asimismo a fs. 391 el perito contador apela por bajos los emolumentos regulados. A su vez la representación letrada de la parte actora cuestiona sus honorarios por considerarlos reducidos

II) Se queja la accionada porque la sentenciante de grado sostuvo que: “… del intercambio telegráfico se observa que la demandada despide al actor sin haber cumplido con todos los requisitos legales que un despido por abandono de trabajo exige para resultar justificado. En efecto, el artículo 244 de la L.C.T es claro cuando dispone que el despido por abandono de trabajo requiere la constitución en mora del trabajador,

mediante intimación fehaciente para que se reintegre al trabajo en un plazo prudencial”. Sostiene que dada las particularidades del caso, es decir el vínculo de parentesco que unía al demandado con el actor, sería irrelevante la intimación exigida por el art. 244 de la L.C.T.

Anticipo que, a mi juicio, tales objeciones resultan infundadas.

Ello es así, por cuanto de las constancias de autos surge que el actor dirigió a la accionada un primer telegrama el día 28/3/2006 para que se aclare su situación laboral: “Ante despido verbal día 20/03/06, prohibición de entrada los días siguientes 21 al 23/03/06 inclusive, intimo plazo 24 hs.

aclare y fije situación laboral bajo apercibimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa”. La demandada rechazó su telegrama de 1

fecha 28/03/06 por: “por falso, malicioso e improcedente- niego en particular haberlo despedido verbalmente y niego que se le haya negado el ingreso. Por el contrario Ud. ha hecho abandono de su puesto de trabajo desde el día 21/03/06 en adelante no aportando justificativo alguno a sus inasistencias, por ello queda Ud. despedido con causa por abandono de trabajo”.

Ahora bien, como acertadamente lo señala la Dra. G.C.,

el empleador no respetó las condiciones establecidas en dicha norma (art.

244 de la L.C.T), dado que no practicó la intimación fehaciente allí exigida.

En efecto, según sostiene pacíficamente la jurisprudencia, el abandono de trabajo como acto de incumplimiento que valida el despido se configura cuando el trabajador guarda silencio a la interpelación del empleador y no pretende justificar su ausencia (CNAT, S.V., 31/10/89,

M., P. c/ Piso Uno SA

, TSS 1990-243). Si, como ocurre en el caso de autos, el empleador no acredita haber intimado al trabajador a retomar tareas, esa omisión impide convalidar la imputación de abandono de trabajo y, consecuentemente, el despido dispuesto con base en esa causal resulta incausado (CNAT, S.I., 30/11/95, Á., C.J. c/ Diarios y Noticias SA”, DT 1996-A, 1215; íd., S.V., 22/11/91, “R. de Camerana, Rosa c/ Bazarían, H.”, DT 1992-B, 1668).

III) El actor se queja de que se haya considerado acreditado la alegada discontinuidad del vínculo, pese a que – según sostiene – la prueba testifical, en particular las declaraciones de los testigos ofrecidos por su parte, demostraría que el primer período de la relación laboral se desarrolló

sin solución de continuidad desde el año 1983 hasta el año 2000.

Cabe recordar que la accionada sostuvo en la oportunidad de contestar demanda que la relación laboral se inició el 1º de septiembre de 1983 y en su primera etapa se extendió hasta julio de 1986, fecha en que el actor renunció a su empleo. Luego habría reingresado el 1º de noviembre de 1993 hasta el 12 de octubre de 2000, fecha en que nuevamente renuncia a sus labores, reingresando nuevamente en mayo del 2005.

Anticipo que, a mi criterio, la queja no merece trato favorable.

Digo esto, pues del peritaje contable surge que el actor prestó

servicios en la forma invocada en el responde, esto de manera interrumpida (del 1/09/1983 al 31/7/1986, del 1/11/1993 al 12/10/2000, y del 1/5/2005 al 31/3/2006).

A su vez dicha prueba no se encuentra enervada por la prueba testifical rendida en autos.

Contrariamente a lo sostenido en el memorial recursivo, el testimonio de SCHOBER (fs. 368/369) no sustenta la postura del reclamante, ya que la testigo desconoce la fecha en que R. ingresó a trabajar para la demandada, y tampoco sabe hasta qué fecha trabajó, en tanto refirió la testigo: “ le mandaba o derivaba trabajo al Centro de Copiados donde trabajaba el actor porque éste era el encargado. Que a partir del año 2005 en adelante porque ellos hacían trabajos, que le pasaban presupuestos”. “ Que desde el año 2005 hasta más o menos uno o dos antes hacia atrás la dicente le encargó trabajos pero no puede precisar hasta qué

fecha porque como ella también se mudo y la dicente llamó y le dijeron que el actor no trabajaba más. Que en un principio el Centro de copiado donde trabajaba el actor era en Viamonte que no era un negocio a la calle esto lo cree ya que la dicente siempre mandaba a los cadetes”.

Asimismo, la testigo aclaró que “en el local de V. que no daba a la calle el dicente no puede precisar desde qué año hasta qué año trabajó

el actor como en los otros lugares mencionados por la dicente no puede precisar los años desde que año hasta que año en que trabajó el actor” (sic).

De tal modo, el testimonio de SCHOBER no prueba que el actor hubiera trabajado para el demandado en el lapso controvertido (esto es...

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