Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 7 de Mayo de 2015, expediente COM 011492/2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 23 - Sec. 45.

11492/2014 R.A. c/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO Buenos Aires, 5 de Mayo de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la aseguradora demandada la resolución dictada a fs. 87/89 en cuanto no hizo lugar a la excepción de prescripción que opusiera con sustento en el plazo trienal de prescripción previsto por el art. 50 de la ley 24.240 (según ley 26.361) en vez del plazo anual previsto en el art. 58 LS imponiendo las costas a su cargo.-

    Los agravios –incontestados- obran desarrollados a fs. 94/106.-

  2. ) Se agravió la recurrente porque la Señora a quo consideró que debía aplicarse al caso el plazo de prescripción trienal previsto por la LDC. Adujo que la Ley de Seguros tendría preeminencia sobre la ley de Defensa del Consumidor, en tanto existiría una incompatibilidad entre ambos regímenes no sólo de índole jurídica sino también práctica que podría llevar a un desequilibrio del contrato, pues el plazo prescriptivo contenido en la Ley de Seguros pondera la valoración del riesgo económico de este tipo de contrataciones, razón por la cual resultaría aplicable entonces el plazo anual de la ley 17.418, dispositivo, éste último, específicamente creado a fin de reglar un contrato de seguro. En ese orden de ideas, solicitó que debía revocarse el fallo apelado y, en consecuencia, hacerse lugar a la prescripción anual opuesta por su parte.-

    Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA 3.) En primer lugar, ha de puntualizarse que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios que exige que toda relación obligatoria tenga un término (conf. R., "Obligaciones", Tº

    1. pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono del titular del derecho (art. 4017 CCiv.).-

    En segundo lugar, señálase que, versando el caso de autos sobre un reclamo del asegurado contra la compañía aseguradora tendiente al pago de la indemnización emergente del contrato de seguro, resulta de aplicación la disposición contenida en el art. 58 LS, y no el plazo de prescripción general contemplado tanto en el art. 4023 Cód. Civil como en el art. 846 Código Comercio (conf. esta CNCom, esta Sala A, 24/9/90, "Cicinelli Elba de Arias Echecopar c/ Cardinal Cia. de Seguros SA s/ ord.", íd. Sala E, 20/4/89, "L. de R.M. c/ La Meridional Cia. Argentina de Seguros SA").

    De otro lado, en relación a la aplicación del plazo contemplado en la ley 24240 (LDC), cabe recordar...

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