Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Noviembre de 2017, expediente CNT 049884/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 49884/2012 - R.A. c/ TECNIFOS S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 08 de noviembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I - La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió parcialmente el reclamo, es apelada por ambas partes según los términos de fs. 1180-I/1183-

I y 1184-I/1213-I, que fueron replicados a fs. 1216-

I/1220-I y 1221-I/1222-I.

A fs. 1179-I, 1183-I el perito contador y el letrado de la demandada, respectivamente, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En lo que atañe a la queja de la demandada, expondré a continuación la solución que estimo adecuada.

En relación con el reproche que efectúa la apelante ante la admisión de las diferencias salariales acogidas, considero que los argumentos que expone carecen de relevancia, en la medida que la compulsa de las constancias reunidas en la causa y especialmente la pericial contable, permiten verificar los incumplimientos en el pago de los rubros salariales admitidos, sin que en la crítica se indiquen los elementos que permitan advertir acerca de un error de valoración de esas constancias, lo cual debilita la crítica (cf. arts. 386 y 377 del CPCCN y art. 116, L.O.).

Frente a ello, entonces, resulta claro que la negativa de la apelante a contemplar el pago de esas diferencias importó injuria suficiente que justificó la denuncia del contrato por parte del trabajador (cf.

arts. 242; 246 y concs., de la L.C.T.).

Tampoco cabe admitir el disenso que vierte en relación a la aplicación de la doctrina establecida por Fecha de firma: 08/11/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19998467#193141720#20171108111159697 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX el máximo Tribunal en el precedente “Vizzoti” al determinar el módulo salarial a los fines del art. 245 de la L.C.T., por cuanto ello fue introducido pertinentemente en el escrito de demanda (cfr. fs.

36/39) y, por lo tanto, rebate el argumento de la recurrente.

Igual temperamento cabe adoptar respecto de la aplicación del art. 2º de la ley 25.323, pues se han verificado los supuestos que la norma contempla y de su redacción no surge efectuada diferencia alguna en orden a si se trata de un despido directo o indirecto.

Tampoco resulta fundada la crítica que expone respecto de la admisión de la indemnización por clientela pues se ha verificado que si bien depositó un importe en tal concepto no la abonó íntegramente, por lo que cabe la admisión en los términos fijados en la sentencia recurrida.

En cuanto a la forma de descontar esos pagos he de referirme a ello, por razones de mejor método, al final del tratamiento de la queja deducida por el actor.

Sin embargo, considero que asiste razón a la apelante en cuanto cuestiona la aplicación de las sanciones previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013.

Ello, por cuanto coincido con la Sra. Juez a quo que la demandada reconoció la fecha de ingreso denunciada por el trabajador y advierto además que los términos de las misivas intimatorias del trabajador ilustran que no cumplió acabadamente con las exigencias del art. 11 (penúltimo párrafo) de dicho plexo legal, ya que sólo atinó a exigir de manera genérica el pago y registración de salarios y comisiones, argumentando además que el promedio era de $ 7.000 sin definir claramente los salarios que pretendió le fueran registrados.

Asimismo, cabe destacar que tampoco del fallo surgen tales irregularidades en la medida que la aplicación del art. 10 obedece a la admisión de “diferencias por los sueldos fijos” (cfr. fs. 1176-

Ivta.) y el análisis evidencia que sólo existieron Fecha de firma: 08/11/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19998467#193141720#20171108111159697 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX salarios impagos que no hacen a la irregularidad registral que sanciona la mencionada ley.

En ese orden de ideas, entonces, inaplicables las disposiciones del art. 10 antes mencionado lleva a que tampoco resulte admisible la sanción del art. 15 de la L.E., por no haberse dado el supuesto de irregularidad registral que la misma sanciona.

En consecuencia, sobre la base de lo precedentemente expuesto, sugiero excluir de la liquidación practicada en el fallo apelado, los rubros antes mencionados, lo que deja un saldo de $

1.449.845,40.

III – Respecto de la queja que expuso el actor, también he de expedirme en los siguientes términos:

1) Sueldo Fijo: en la demanda limitó el reclamo de las diferencias...

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