Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Diciembre de 2020, expediente CNT 034685/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 34685 /2011

SENTENCIA DEFINITIVA N° 84727

AUTOS: “RODRIGUEZ, A.V.C./ IRSA INVERSIONES Y

REPRESENTACIONES S.A. Y OTROS S /DESPIDO” (JUZGADO Nº59)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de DICIEMBRE de 2020 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

I- Contra la sentencia dictada a fs. 2220/2228, que admitió en lo principal el reclamo incoado, recurren las codemandadas Irsa Inversiones y R.S. -

en adelante Irsa- y R. Argentina S.A. -en adelante R.- a tenor de las presentaciones recursivas obrantes a fs. 2246 /2251 y a fs. 2252 /2273, respectivamente,

que merecieron la réplica de la parte actora a fs. 2277 /2285.

II- Liminarmente vale recordar que el juez a quo, tras evaluar las posiciones asumidas por las partes en la Litis y ponderando el proceso probatorio en su totalidad,

tuvo por acreditado que la actora prestó tareas en la categoría 6 “postrero” del CCT

389/04 en el restaurant “Museo R.” ubicado en el edificio “Palacio Alcorta” desde su ingreso el 8/10/2002 con la jornada de trabajo, categoría y remuneración que indica en el escrito de demanda, admitiendo las indemnizaciones derivadas del despido, que se formalizó por decisión de la trabajadora el 13/01/2011, ante el silencio observado por su empleadora C.S. -hoy fallida- ante las intimaciones cursadas.

Para así decidir el sentenciante analizó las declaraciones rendidas por F. (v.

fs. 1696/1697), B. (v 1699/1701), V. (v. fs. 1925/1927) y L.S. (v. fs.

2089/2091), que acreditaron el extenso horario de trabajo así como la presencia de la actora en los eventos que en forma activa se hacían fuera del horario habitual y hasta altas horas de la noche, resultando relevante en el contexto probatorio la ausencia de libros y registros contables que determinó la decisión a la que se arribó, en el entendimiento de que era la demandada quien con sus propios registros bien pudo desvirtuar tal aspecto, lo que no hizo en cuanto la síndica indicó no poseer documento alguno en tal sentido (cft. art. 6 de la ley 11.544); consecuentemente, el juez a quo acogió favorablemente el reclamo fundado en las horas extras invocadas; del mismo modo, ponderando las declaraciones aludidas y en virtud de la carencia de pruebas en contrario, acogió las diferencias salariales por categoría, reclamadas en el inicio.

Tales conclusiones resultan atacadas por la codemandada R. Argentina en su memorial, donde afirma que la sentencia de grado carece de sustento fáctico y jurídico, puesto que de sus fundamentos no surge la procedencia de las diferencias Fecha de firma: 30/12/2020

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

salariales que se admiten en cuanto a la categoría de establecimiento, destacando que el reclamo de la actora se basó en una premisa falsa al respecto, que carece de respaldo probatorio; destaca que el sentenciante no hizo mención alguna en orden a la situación concursal en que se encontraba C. desde el año 2007, soslayando que el art. 20 de la ley 24.522 dispone la suspensión de los convenios colectivos de trabajo, motivo por el cual la relación de trabajo se rige conforme lo acordado entre las partes, en tanto y en cuanto no se viole la remuneración mínima vital y móvil. Asevera que ninguno de los testigos que declararon en autos acreditaron las horas extraordinarias que se reclaman como impagas, puesto que, por el contrario los deponentes dieron cuenta de que la actora no trabajaba en tiempo suplementario, sin dejar de subrayar la aplicabilidad al caso del art. 8.5 del CCT 389/04 que no fue tenido en cuenta por el sentenciante al momento de admitir favorablemente el reclamo por horas extras.

Delineado de este modo el agravio bajo estudio, y sin dejar de advertir que la sentencia dictada en la sede de origen no resulta totalmente clara en alguno de sus conceptos, lo cierto es que luego de analizar los fundamentos del decisorio de grado y confrontarlos con la argumentación expuesta por el apelante respecto a la valoración de la prueba testimonial, resulta que los argumentos vertidos no logran conmover lo resuelto en orden a la jornada de trabajo, puesto que en el Sr. Juez de la anterior instancia se expidió acerca de los testimonios producidos por la parte accionante y culminó por otorgarles eficacia probatoria (cft. arts. 90 LO y 386 CPCCN) y lograron probar la jornada laboral invocada en el inicio, valoración que comparto por las razones que expondré a continuación.

En efecto, las declaraciones aportadas por los testigos F. (v. fs. 1696/1697),

  1. (v 1699/1701), V. (v. fs. 1925/1927) y L.S. (v. fs. 2089/2091), no sólo acreditan el extenso horario de trabajo y la presencia de la actora en los eventos que en forma activa se hacían fuera del horario de trabajo y hasta altas horas de la noche. Los declarantes también dan cuenta en forma contundente que R. era la persona que en la cocina hacía los postres, las tortas y las mesas dulces en los eventos y demostraron que un cajero era quien controlaba el horario del personal. Y si bien no paso por alto que todos los declarantes mantienen juicio pendiente con las demandadas lo cierto es que tal circunstancia no invalida sus declaraciones sino que genera que se las analice con estrictez, máxime apreciando la situación que afectó en forma directa a todos los declarantes, quienes al presentarse a trabajar se encontraron con el establecimiento cerrado.

En este orden de ideas, y tal como se destaca en origen, los testigos referidos aluden a que el horario de trabajo del personal era controlado por el cajero y en tal marco, la demandada era quien estaba en mejor condición de acompañar elementos (planillas) para disipar toda duda acerca de esta pretensión, o lo que es lo mismo debía Fecha de firma: 30/12/2020

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

acompañar a la causa el registro de horas extras previsto por el art. 6 de la ley 11.544, y su falta de exhibición creó una fuerte presunción judicial y legal a favor de lo aducido en la demanda (conf. art. 388 C.P.C.C.N.), tal como se indicara en el decisorio apelado.

Desde tal perspectiva de análisis, las manifestaciones que efectúa el recurrente en el memorial recursivo en torno a que el magistrado de la anterior instancia fundó su decisión en la declaración de testimonios poco convictivos o ambiguos no podrán prosperar por cuanto de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr art. 386

CPCCN), estas declaraciones se ven aunadas a los restantes elementos probatorios rendidos en la causa. Ello resulta idóneo para crear la convicción del juez sobre la verdad de los hechos a los que se refieren y lleva a tener por cierto los hechos que alegó

la actora en el libelo inicial en orden a las horas suplementarias reclamadas.

En virtud de los fundamentos expuestos, propicio confirmar la sentencia de grado en el segmento apelado.

III- En cambio, la restante queja de índole salarial articulada por R. tendrá

favorable recepción mediante mi voto, en la medida en que cuestiona el fallo de grado en orden a la calificación profesional que fue admitida en los términos de la demanda,

pues advierto una evidente contradicción en los términos de la demanda toda vez que se alegó indistintamente que las tareas realizadas por R. correspondían a las de postrero -categoría 6 CCT 389/04-. (fs. 6 Vta.), mientras que paralelamente se afirmó

que las tareas cumplidas eran las inherentes a la categoría de jefe de brigada -cat. 7 del CCT 389/04-, y que no obstante, la ex empleadora registró a la actora como jefe de cocina (fs. 7 vta.), de modo tal que el planteo fáctico resulta confuso y discordante y en rigor de verdad no resiste el menor análisis en la medida en que, además, no se especificaron los supuestos de hecho y de derecho por los cuales la actora debió haber sido encuadrada en una categoría de convenio a la cual tampoco se indicó con mínima claridad. Nada se explicó respecto de las circunstancias fácticas específicas que determinarían su encuadramiento en otra categoría, distinta a la registrada. Repárese que indistintamente se invocan las categorías de postrero, jefe de brigada y jefe de cocina,

sin ningún sustento fáctico que respalde ese reclamo y esta circunstancia obsta al progreso de la pretensión por el rubro pues no se efectuó la explicación de los hechos y del derecho que tornaría sustentable el reclamo por lo que no se encuentran cumplidas las exigencias del art. 65 L.O.

La orfandad apuntada no puede ser subsanada por la prueba que se produzca en el pleito, toda vez que, precisamente, esta únicamente debe producirse respecto de los hechos que aparecen controvertidos en la traba de la litis formada por los términos de la demanda y de la respectiva réplica, que conforman el tema de debate sobre el cual se debe dictar sentencia. Conforme lo señalara C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y Fecha de firma: 30/12/2020

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Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden -luego- ser alterados (cfr.

art...

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