Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Agosto de 2023, expediente CNT 017732/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 17732/2019

(Juzg. N° 29)

AUTOS: “R.A., ALEJANDRO C/ CORREDORES VIALES S.A.

Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 23 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La sentencia de primera instancia viene apelada por ambas partes. El actor cuestiona: a) el rechazo al reclamo por incremento indemnizatorio art. 1 Ley 25.323; b) la desestimación de indemnización por daño moral y la omisión del tratamiento de la temeridad y malicia; y c) el rechazo de la solidaridad respecto a AUSUR S.A. Por su parte la codemandada CORREDORES VIALES S.A. cuestiona a) que el magistrado de primera instancia de por sentado que es continuadora de AEC

S.A., b) la valoración de la prueba en especial atención a los certificados médicos y justificación de la licencia del trabajador; c) la condena a abonar indemnizaciones y a entregar los certificados previstos en artículo 80 LCT y artículo 2 Ley 25323; d) la aplicación de la tasa de interés prevista en el Acta 2764/22 sosteniendo su inconstitucionalidad y e) la imposición de costas. Finalmente, la demandada AUSUR S.A. se ve agraviada de la imposición de costas por su orden. Sin perjuicio de ello, existen agravios de las partes interesadas y perito auxiliar en materia arancelaria.

Respecto a los agravios planteados por la parte actora, el primero y el tercero de ellos no satisfacen el 116 de la LO: la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (P. (dir), “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p- 660, F. y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 837; CNTr.,

Sala I, 14/6/94, “Di Nella c/Cabin San Luis S.A.”, DT, 1995-A-

225; Sala II, 20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA; Sala VI,

25/2/15, “Araujo c/Coca Cola Femsa de Buenos Aires”; Sala VII,

28/12/00, “Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas”, DT, 2001-B-1433;

Sala VIII, 12/2/92, “Lovato c/Equitel S.A.”, DT, 1993-A-200;

S.I., 31/12/97, “B.c., DT, 1999-A-82; 16/2/97,

Jara c/Mosso

), siendo que no cumple con dicho mandato el escrito de expresión de agravio, que trasunta exclusivamente en una mera disidencia con forma en que el sentenciante ha analizado las constancias probatorias de la causa (CNTr., Sala VIII, 11/7/96, “Alvarado c/Metrovías”, DT, 1997-A-317) o una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto (CNTr.,

Sala I, 20/2/97, “Nodar c/Agrocom S.A.”, DT, 1997-B-1376; Sala V, 20/6/95, “Silveira c/Navenor S.A.”, DT, 1996-A-59, Sala VII,

4/10/96, “Aguyaro c/Amid S.A. y otro”, DT, 1997-A-314; S.I.,

31/12/97, “B.c.S., DT, 1999-A-82).

En el caso en cuestión, la parte actora no indica las pruebas que le asisten para poder justificar que la fecha de ingreso del trabajador no fue registrada o lo fue erróneamente por parte de la demandada CORREDORES VIALES S.A. tal como exige el artículo 1 de la Ley 25323. Sumado al hecho, de que la misma pericia contable (punto 5) aportada en autos, consigna como fecha de ingreso del trabajador el 01.07.1997.

Y en lo que respecta a la responsabilidad solidaria, el recurso de apelación remite exclusivamente a la presentación inicial (demanda) sin señalar las pruebas de que intenta valerse para demostrar la supuesta solidaridad entre las demandadas. Sin perjuicio de ello, corresponde destacar además que- por imperio del artículo 213 LO -los salarios adeudados por enfermedad (conforme artículo 213) no implican la subsistencia del contrato de trabajo. Como ha quedado Fecha de firma: 24/08/2023

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SALA VI

fehacientemente probado en autos, el despido injustificado al actor se produjo el 14 de mayo de 2018, fecha que inmediatamente configuró la extinción del contrato laboral. En virtud de ello, no puede la parte actora reclamar la responsabilidad solidaria de la empresa AUSUR S.A. que recién el 31/07/2018 suscribió contrato de concesión con CORREDORES

VIALES S.A. y en fecha 01 de agosto de 2018 tomó posesión del mismo (tal como surge de la pericia contable).

Ha dicho nuestro Máximo Tribunal que “La finalidad del artículo 213 de la LCT es proteger al dependiente contra el despido arbitrario durante el período de enfermedad, pero no penalizar al empleador imponiéndole una carga que se prolongue más allá del lapso de duración de esa misma protección (CSJN,

23/12/87, “López c/Kenia SA”, Fallos 308:2630). Por lo que corresponde, rechazar ambos agravios.

En cuanto al daño moral, el reclamo por la parte no es viable en tanto- independientemente de la falta de pago de salarios y/o legitimidad de la denuncia del contrato de trabajo, lo cierto es que aún cuando pueda merecer un reproche de abusiva o injustificada en el sentimiento del trabajador,

ello no da lugar a una reparación de esa naturaleza, porque sólo si lesiona legítimos derechos del dependiente al incurrir en actos ilícitos “strictu sensu” (la falta de pago de salarios y/o las consecuencias que derivan de la pérdida del empleo, no lo son), responde por los daños patrimoniales y morales que su conducta antijurídica ocasiona (conf. arts. 506, 511, 512, 522,

1.066, 1.067, 1.078 y conc. Cód. Civil), con independencia de la ruptura o no del vínculo; y lo cierto es que la mera inejecución de las obligaciones derivadas del vínculo laboral no resulta representativa de una conducta ilícita en el sentido antes indicado.

Conforme a ello, cabe recordar que el régimen de responsabilidad tarifada de la LCT responde a la economía del sistema y recompensa toda lesión –material y moral- emergente de la ruptura del vínculo laboral sin justa causa (Sardegna,

Ley de Contrato de Trabajo

, p. 786; O., “Ley de Contrato de Trabajo”, t. III, p. 453; C.. Sala II, 23/11/99, “Carrizo c/Argencard SA”, DT 2000-B-1990) y que, por regla general, no Fecha de firma: 24/08/2023

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puede proceder el reclamo por daño moral formulado por el trabajador ya que las indemnizaciones fijadas por el legislador laboral tienen carácter tarifado e integral y están destinadas a resarcir toda lesión emergente de la ruptura del vínculo por lo que tal tipo de pretensión no es viable (conf. crit M.V., “La extinción del contrato de trabajo y la indemnización por daño moral”, TSS 1987-1128; E., “Contrato de Trabajo”,

t. II, p. 287).

El tema de la temeridad y malicia y la aplicación del artículo 275 de la LCT no resultaría procedente, ya que la consideración y análisis del mismo no fue reclamado en el inicio de la causa. La parte actora- en su apelación-

manifiesta como segundo agravio que en caso de rechazo del daño moral, en su defecto se aplique temeridad y malicia, pero luego al consignar el tercer agravio hace referencia a la omisión del sentenciante de aplicar el artículo 275 de la LCT. Es decir, el actor se está considerando agraviado por una circunstancia que nunca manifestó desde el reclamo inicial y persiguiendo la subsanación de la supuesta omisión por parte del a quo en su sentencia. Por lo cual, acceder al reclamo conllevaría una violación de los principios de congruencia y doble instancia (art. 34 inc. 4º y 277 CPCC) con degradación de la garantía constitucional de defensa en juicio (Colombo y K., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. II, p. 186; CSJN,

30/4/13, “Tello c/Obra Social del Personal Auxiliar de Casas Particulares”, JA 2013-II-543; 26/4/04, “Sorba c/Superintendencia de Seguros de la Nación, LL 2004-E-939;

4/9/18, “Bercun c/La Nación SA”).

En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la codemandada CORREDORES VIALES S.A, los dos primeros agravios que ella expone no satisfacen lo dispuesto en el art. 116 de la LO: la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador,

con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (P. (dir), “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p- 660, F. y A., “Código Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 837; CNTr.,

Sala I, 14/6/94, “Di Nella c/Cabin San Luis S.A.”, DT, 1995-A-

225; Sala II, 20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA; Sala VI,

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