Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Junio de 2020, expediente L. 118581

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 118.581, "R., A. contra Truly Nolen Argentina S.A. Despido" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., P., de L., G., K., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 7 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en la ciudad de P., rechazó la demanda instaurada, imponiendo las costas a la parte actora (v. sent., fs. 322/336 vta.).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 337/342).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de origen, en lo que resulta de interés, desestimó la acción promovida por A.J.R. contra la firma Truly Nolen Argentina S.A., en cuanto pretendía el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, las contempladas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345), la entrega de los certificados previstos en esta última norma con más la aplicación de astreintes, haberes correspondientes al mes de febrero de 2012 y proporcionales de marzo de ese año, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales y horas extraordinarias de labor.

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo, la violación del principio de congruencia y de los arts. 36, 39 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 52, 55, 80, 242, 243 y 244 de la Ley de Contrato de Trabajo; 499 del Código C.il; 375 y 415 del Código Procesal C.il y Comercial; 6 de la ley 11.544; 14 bis y 99 inc. 2 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita (v. fs. 337/342).

    II.1. Se desconforma con lo decidido respecto de la extinción del contrato de trabajo pues, pese a reputar no configurado el abandono de tareas por parte del actor, el tribunal de grado juzgó que éste incurrió en una conducta injuriosa que constituyó una justa causa legal de despido en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    II.1.a. A. erróneamente aplicada la doctrina que fluye de las causas L. 44.026, "O.C." (sent. de 21-VIII-1990); L. 58.965, "Yoma" (sent. de 4-III-1997); L. 84.159, "Á.C." (sent. de 2-III-2005) y L. 94.496, "B." (sent. de 12-X-2011), toda vez que en dichos precedentes las notificaciones del despido versaron sobre diversas motivaciones extintivas, entre ellas la estatuida en el art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Refiere que la empleadora circunscribió la causal rescisoria a la figura del abandono de trabajo, no correspondiendo por ello apreciar -como lo hizo el juzgador- el eventual incumplimiento del actor en el marco del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que la previsión contenida en el art. 243 de dicho régimen lo impide (v. rec., fs. 338 y vta.).

    II.1.b. Vinculado con esto último, atribuye al sentenciante la comisión del vicio de absurdo en la valoración del intercambio telegráfico y de los escritos constitutivos del proceso, en el entendimiento de que interpretó de manera forzada la expresión "justa causa legal" vertida por la accionada en la carta documento de fecha 16 de marzo de 2012.

    Señala que el despido del actor se sustentó en la figura contemplada en el art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, de modo que ela quovulneró la doctrina que dimana de los precedentes L. 62.286, "Krainer" (sent. de 8-VII-1997) y L. 73.492, "M." (sent. de 18-IX-2002) y el art. 243 de dicho plexo normativo, en cuanto consagran la invariabilidad de la causal de despido, determinando que su notificación debe contener la expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato.

    Añade que el análisis de la motivación extintiva efectuado en el fallo resulta desacertado dado que la rescisión contractual no pretendió apoyarse sin más en supuestas ausencias o faltas injustificadas por enfermedad del actor, ni en la imposibilidad de ejercer el control médico previsto en el art. 210 de Ley de Contrato de Trabajo, sino en una causal que importa la intención del dependiente de no reintegrarse a sus tareas (art. 244, LCT), extremo que no se verifica si -como acontece en el caso- el dependiente expresa las razones por las cuales considera que le asiste derecho a ausentarse del trabajo. Considera que el juzgador fallóextra petita, conculcando el principio de congruencia (v. fs. 338 vta./339 vta.).

    II.2. Censura lo decidido en torno de las pretensiones fundadas en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345).

    Sobre la sanción pecuniaria allí prevista, alega que al reputar incumplido por el actor el plazo determinado en el art. 3 del decreto 146/01, el sentenciante vulneró el art. 80 y la doctrina establecida en la causa L. 92.547, "J." (sent. de 28-V-2010), donde -apunta- se resolvió que la extensión del plazo que dispone dicho decreto se erige como una obstrucción a la intimación del trabajador y determina, ante su inobservancia, la pérdida del derecho a la indemnización que estatuye la norma. Ello, más allá de estimar temporáneo el emplazamiento efectuado por su parte en fecha 20 de marzo de 2012 (v. fs. 13), dado que lo concretó dentro del plazo de treinta días que fija el mencionado decreto.

    En ese orden, se agravia por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de esta última norma, en la inteligencia de que el Poder Ejecutivo ha extralimitado sus facultades, transgrediendo los arts. 14 bis y 99 inc. 2 de la Constitución nacional pues, al imponer una condición para el inicio del plazo fijado en el aludido art. 80 (texto según ley 25.345) ha desvirtuado el espíritu de dicho precepto (v. fs. 341).

    De todas formas, considera que en el caso resulta indiferente que el accionante hubiese respetado el plazo en cuestión, ya que el único certificado arrimado a la causa por la demandada fue confeccionado el día 30 de mayo de 2012, es decir, transcurridos ocho días de la fecha en que se le había notificado el traslado de la demanda, lo cual comprueba que si hubiere concurrido a retirarlo a la empresa no se le habría entregado pues no estaba hecho. Entiende abonada esta posición con la doctrina sentada en los precedentes "J." -antes indicado- y L. 116.432, "B. y Compañía S.R.L." (sent. de 7-V-2014).

    Objeta asimismo la definición apontocada en que el instrumento de fs. 67/73 satisfizo los recaudos del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y, como correlato de ello, la decisión de desestimar el pedido de astreintes (conf. art. 666 bis, Cód. C..).

    En ese sentido, asevera que el sentenciante cometió absurdo e infringió la doctrina trazada por este Tribunal en las causas L. 100.241, "S." (sent. de 26-X-2010); L. 98.696, "R." (sent. de 4-V-2011) y L. 95.634, "Dos Santos" (sent. de 21-III-2012), atento que la demandada solamente acompañó la certificación de los aportes retenidos, soslayando la entrega de los restantes instrumentos que prevé la norma, entre los que enuncia: el certificado de trabajo simple, la constancia documentada del ingreso de los fondos de la seguridad social correspondientes al actor y la certificación de servicios prestados de acuerdo a lo dispuesto en el art. 12 inc. "g" de la ley 24.241 (v. fs. 340/341).

    II.3. Se agravia por el rechazo de las pretensiones orientadas al cobro del agravante indemnizatorio previsto en el art. 1 de la ley 25.323 y de las horas extras.

    Sostiene que el tribunal de grado valoró en forma absurda la prueba producida pues con la confesión ficta de la demandada quedó acreditado, por un lado, que el accionante percibía una remuneración de $4.500 mensuales (posición "g") y, por el otro, que trabajaba de lunes a viernes, de 6 a 18 hs. y los sábados de 6 a 14 hs. (posición "f"), siendo que, además, la experticia contable corroboró la ausencia de planillas horarias.

    En ese marco, aduce infringidos los arts. 52 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo; 6 de la ley 11.544; 36 y 39 de la ley 11.653; 415 del Código Procesal C.il y Comercial y la doctrina sentada en el precedente L. 37.436, "Castillo" (sent. de 7-VII-1987) en relación a los efectos de la confesión ficta (v. fs. 341 y vta.).

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    III.1. El cuestionamiento al tramo del pronunciamiento que juzgó legítima la rescisión del vínculo laboral dispuesta por la demandada es de recibo.

    III.1.a. Apreciando los despachos postales cursados entre las partes, el órgano de grado estimó demostrados los siguientes extremos: (i) En fecha 14 de febrero de 2012 el actor notificó a la demandada que se hallaba en reposo -por padecer lumbalgia- desde el día 6 de febrero de 2012 hasta el 21 de febrero de 2012, puso el certificado médico a su disposición y requirió la comprobación por el médico de la empresa; (ii) La empleadora, por telegrama, rechazó la notificación por considerarla improcedente y extemporánea en tanto el dependiente no había dado aviso de la enfermedad durante el transcurso de la primera jornada de trabajo en la que estuvo impedido de concurrir, informándole la pérdida del derecho a percibir la remuneración (art. 209, LCT) y que ejercería la facultad de control prevista en el art. 210 de dicho régimen. Observó ela quoque, pese a numerosos intentos de entrega y de haberse cursado al domicilio correcto del trabajador, esa misiva no pudo ser entregada por encontrarse el domicilio cerrado; (iii) Por despacho postal remitido el día 1 de marzo de 2012, de similar contenido a su anterior, el accionante le notificó que debía guardar reposo desde el día 23 de febrero de 2012 hasta el 9 de marzo de 2012; (iv) La empleadora rechazó tal comunicación...

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