Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Diciembre de 2023, expediente CNT 050240/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 50240/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 88.203

AUTOS: “RODRIGUEZ, A.L. C/ ACEROS M.B. S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” (Juzgado Nº 53)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de diciembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 08/08/2023, que hizo lugar a la acción se agravia la codemandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., s a tenor del memorial del 16/08/2023 (Galeno ART S.A.), escrito que no mereciera réplica de la contraria. Por su parte, apela la perita contadora su regulación de honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Los agravios se encuentran dirigidos a cuestionar la tasa de interés establecida en el decisorio de grado según Actas N° 2601, 2630, 2658 y 2764 de esta CNAT, pues sostiene la inconstitucionalidad de la capitalización de intereses que dispone la norma del art. 770 inc. b) del CCyCN, al entender que adoptar tal criterio conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de su mandante que genera un enriquecimiento sin causa justificada en favor del trabajador.

    Aduce por lo demás que el Código Civil y Comercial de la Nación vigente ratifica como regla general la prohibición del anatocismo, esto es, que no “se deben intereses de los intereses”. A. en tal sentido que en la interpretación judicial debe primar un criterio muy restrictivo para aplicar ese supuesto de anatocismo y que, en su caso, de admitirse debería aplicar la capitalización una sola vez. Destaca que la adopción de ello vulnera su derecho constitucional de propiedad y de la defensa en juicio, conforme consideraciones que vierte.

    Luego reitera que la doble imposición de intereses determinada en el decisorio en crisis constituye anatocismo y que ello altera en forma considerable los derechos de su mandante por cuanto duplica la pretensa indemnización. Asimismo, sostiene que el acta N° 2764 de la CNAT no tiene carácter vinculante, que se viola el principio de irretroactividad y cuestiona la fecha de inicio de cómputo de los intereses.

  3. Delimitadas las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, cabe señalar que si bien la acción por despido y por acción civil resultó apelada por la codemandada Aceros MB S.A., dichas acciones alcanzaron una solución conciliatoria Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    en esta instancia revisora, quedando incólume la responsabilidad de la aseguradora fundada en la ley especial, a la cual me abocaré a continuación.

    En forma liminar, corresponde el tratamiento de la fecha de inicio de cómputo de los intereses.

    De esta manera, en torno a la fecha de inicio de cómputo de los intereses, los mismos han sido fijados desde la fecha del accidente, lo que invalida la pretensión recursiva de la demandada.

    Ello, en virtud de lo que prevé el art. 2 de la ley 26773 el cual dispone que “(…)

    El derecho a la reparación dineraria se computará más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso (…)”. Por este motivo la sentencia de origen debe ser confirmada en este punto, aclarando que la determinación de la incapacidad al momento del alta médica o con posterioridad a la misma, no hace existir la incapacidad, sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y en consecuencia el reconocimiento de pérdidas e intereses corresponde desde el momento en que se produjo el daño, fecha en que por otra parte se calcula la prestación. Siendo ello así el reconocimiento de pérdidas e intereses corresponde desde el momento en que se produjo ese daño en tanto el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (cfr. art. 1748 del CCC antes art. 1083

    Código Civil), por lo que lo decidido en origen en este aspecto debe ser confirmado.

    Por lo expuesto, corresponde desestimar la queja de la aseguradora en este aspecto y confirmar lo decidido en grado en este aspecto.

  4. Superada tal cuestión, me abocaré a la queja esgrimida por la aseguradora con relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 770 incb b. CCyCN y que el Acta 2764 dispuesta en grado genera un anatocismo vedado por el orden público,

    violenta el principio de irretroactividad y carece de carácter vinculante.

    Sobre el punto, la sentenciante de grado en orden a la capitalización de los intereses, dispuso que “… Dicha suma devengará los intereses previstos en las Actas C.N.A.T. Nro. 2601 del 21.5.14, Nro. 2630 del 27.4.2016, Acta CNAT Nº 2658 del 8.11.2017 y Acta CNAT Nro. 2674 del 7.09.2022, y que capitalizará anualmente desde la fecha de notificación de la demanda…”

    Ahora bien, en primer lugar, si bien no soslayo que la recurrente invoca la inconstitucionalidad de la norma del art. 770 inc. b del CCyCN pues el anatocismo decidido veda el orden público y altera en forma relevante los derechos del deudor que,

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    al duplicar la pretensa indemnización, afecta su derecho de propiedad y de defensa en juicio, debo decir que no comparto las manifestaciones vertidas por el apelante respecto a la inconstitucionalidad de la norma del art. 770 inc. b antes referida.

    Primero en atención a que no aparece expuesto ningún elemento objetivo que demuestre que la aplicación de la norma en cuestión conlleve a una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de la aseguradora que cause un perjuicio o agravio en el caso concreto al apelante. El sistema de capitalización que rige en función de la norma del art. 770 no es más que el que rige en el sistema financiero del país.

    Segundo, porque es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un Tribunal de Justicia, siendo un acto de suma gravedad institucional y que debe considerarse como “ultima ratio” del orden jurídico, de tal forma que únicamente debe...

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