Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Marzo de 2023, expediente CNT 045657/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 45.657/2019/CA1

Expte. Nº CNT 45.657/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86890

AUTOS: “RODRIGUEZ ALEJANDRO C/CLARIDGE HOTEL S.A. S/ DESPIDO”

(JUZG. Nº73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado en su oportunidad, y LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva digitalizada con fecha 25 de octubre de 2022, en la que se hizo lugar en lo esencial del reclamo incoado, se alza la parte demandada a tenor del memorial que digitalizó en el sistema informático Lex 100 el día 01/11/2022,

    mereciendo la réplica de la parte actora mediante la presentación que efectuó el 04/11/2022.

    A su vez, la recurrente se agravia de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la contadora, requiriendo sean reducidos y readecuados a lo establecido por el art. 8 de la ley 24.432 (ver acápite 4 del recurso).

    A su turno, la experta contadora cuestiona los estipendios fijados a su favor por apreciarlos reducidos, requiriendo su elevación (ver presentación del día 30/10/2022).

  2. La demandada lo que crítica del fallo de grado es que se haya declarado injustificado el despido dispuesto por su mandante, bajo el argumento de que no se probaron las irregularidades que se le imputaron al trabajador.

    A esos fines, la apelante rememora que, el despido del actor lo efectuó

    con justa causa el día 28/12/2018, en tanto sostiene que el fallo de grado resulta arbitrario porque se analizó el caso de modo muy escueto, ya que se omitió evaluar el informe de auditoría en el que -a su entender - se develaron las inconsistencias por las que dispuso el despido del trabajador.

    Sumado a ello, discrepa en que la Sra. Juez a quo concluyera que lo declarado por la testigo M. resultó insuficiente para acreditar la causal invocada, puesto que a su criterio con los dichos de ella sí se evidencian las inconsistencias referidas a la falta de facturación como a una sobrefacturación. Así las cosas, entiende que a este testimonio debió ser valorado en forma conjunta con el informe de auditoría precitado.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    En base a ello, solicita que en esta instancia se declare como justificado el despido de autos y que, en su mérito, se dejen sin efecto las acreencias diferidas a condena a su respecto.

    En otro orden de ideas, también crítica el diferimiento a condena las vacaciones proporcionales con su respectivo sac, puesto que su representada abonó este rubro el 02/01/2019; lo que acreditó con el recibo y la constancia bancaria de la transferencia aportadas a la causa al contestar la demanda. Asimismo, destaca que, del informe brindado por el banco BBVA se constata que, el día 18/12/2018, su mandante le efectuó la transferencia al actor que da cuenta del pago del monto que figura en los documentos aportados. Por tanto, solicita se detraiga este rubro del monto de condena.

    A su vez, sostiene que, en el mismo informe producido por el banco BBVA se corrobora que su mandante abonó al trabajador el Sac correspondiente al segundo semestre del 2018, mediante la transferencia que realizó el día 18/12/2018 por un valor de $20.390,58.-, razón por la cual pretende que también se deje sin efecto la condena por esta acreencia.

    Finalmente, se agravia por la imposición total de costas a su representada,

    en la medida en que -en la especie- fue desestimado el planteo referido a las horas extras,

    por lo que al haber habido vencimientos recíprocos se debió aplicar lo dispuesto por el art.

    71 del C.P.C.C.N, lo que así solicita.

  3. Delineada de este modo la tesis recursiva en estudio, procederé a valorarla conforme las probanzas arrimadas a la causa, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

    Ello así no sin antes recordar que, en la especie, se encuentra fuera de toda discusión que el actor ingresó a prestar labores para la demandada en el año 1993 y que lo hizo hasta que fue despedido con causa mediante el acta notarial labrada el 28/12/2018,

    mientras revestía el cargo de Jefe de Compras en el Hotel Claridge.

    En ese contexto, lo relevante del caso es la evaluación de la injuria allí

    invocada, la que fuera oportunamente rechazada por el accionante (ver TCL 093104579, a fs. 29 del expediente papel).

    Así las cosas, la judicante de grado, no encontró acreditados los incumplimientos endilgados al actor, en virtud de que la única testigo que declaró a instancias de la demandada no fue suficiente para ello.

    Ahora bien, del acta notarial referida se desprende que al actor se le imputaron “… irregularidades en el proceso de gestión de compras en la jefatura a su cargo…” añadiendo que ya había sido advertido de ello sin embargo se omite toda circunstancia a su respecto (tiempo, lugar, motivo).

    A su vez, en dicha acta se refiere la realización de una auditoría contable en la que se detectaron picos de consumo en ciertos meses de los años 2017 y 2018, sin un Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    correlato en mayores pasajeros. En virtud de lo cual, dieron por configurada la causal de “pérdida de confianza”, por lo que lo despidieron alegando justa causa.

    Al respecto, me encuentro en condiciones de avanzar diciendo que no encuentro motivos para alterar lo resuelto en origen, empero por las razones que seguidamente dejaré vertidas.

    En efecto, como es sabido, el art. 243 de la LCT dispone la invariabilidad de la causa de despido a fin de garantizar el derecho de defensa, razón por la cual sólo deben analizarse los incumplimientos imputados al trabajador en la comunicación de despido. Por lo demás, el deber de buena fe, principio regente de las relaciones laborales (cfr. art. 63 LCT), impone a las partes la indicación concreta de los motivos de la ruptura contractual. Esto es así, en aras de viabilizar la garantía genérica de defensa en juicio precitada.

    En consecuencia, en casos como el presente, corresponde analizarse si efectivamente se produjeron los hechos imputados al trabajador y, de ser así, si con los mismos se constituyó injuria de gravedad tal que no consintiera la prosecución del vínculo laboral en los términos del art. 242 LCT.

    En dicha inteligencia, liminarmente observó que, en el fallo, si bien no se analizó la auditoría que menciona la ex-empleadora, sin embargo -a mi modo de ver- con la misma tampoco basta para tener por ciertos los hechos que allí se narran sin que otro medio de prueba que los corroboren.

    Así las cosas, advierto que, en el sub judice, la interesada en probar los hechos endilgados al trabajador, no puso a disposición de la perito contadora desinsaculada en estas actuaciones toda la documentación referida a los hechos que se mencionan en esa actuación privada que, le encomendó y abonó, al estudio de contadores M. y Asoc (ver los resultados de dicha auditoria con lo informado en torno a la misma por el mencionado estudio contable en las actuaciones digitales).

    En efecto, la experta contable en su dictamen (ver en especial los ptos.

    4, 5 y 6 del requerimiento de la demandada), dio cuenta de que la accionada no puso a disposición los documentos necesarios para poder responder los puntos periciales que esta parte le había solicitado, siendo que -en el sub examine- el onus probandi recaía sobre ella,

    en la medida que el trabajador -como ya lo indiqué con antelación- desconoció los hechos que se le endilgaron como causal de despido justificado (cfr. art. 377 del C.P.C....

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