Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 22 de Agosto de 2023, expediente FSM 116730/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II

Causa FSM 116730/2018/CA1

R., A.B. c/ ANSES s/ Reajustes varios

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N° 3

SALA II

En San Martín, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de la Sala II

de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “RODRÍGUEZ, ALBA BEATRIZ c/ ANSES s/ REAJUSTES

VARIOS”. De conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. M.M., dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia de fecha 13/04/2023.

    La demandada se quejó en torno a la redeterminación del haber inicial y solicitó la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260 y en el decreto 807/16 -en sustitución del ISBIC-.

    Por su parte, la actora se agravió porque en la sentencia no se ordenó la actualización de la PBU y por el límite temporal impuesto para efectuar la actualización de las remuneraciones a tenerse en cuenta para recalcular su haber inicial.

    Luego, se quejó por el plazo de prescripción establecido por el sentenciante y por lo dispuesto en orden a las costas.

    Finalmente, peticionó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la ley 27.426, del artículo 24 de la ley 24.241 y del índice del anexo de la ley 26.417.

  2. Los agravios introducidos por la demandada y las primeras tres quejas de la accionante encuentran debida atención, respuesta y fundamentación en lo resuelto por la Sala I de esta Cámara en las causas 63003560/10 “Colangelo,

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    -1-

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    R. c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, del 17/11/16 y 69361/17 “R.M., J.J. c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, del 11/03/19, donde el Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en los antecedentes “Q., “Elliff” y “B.” –en la primera-

    y se expidió en relación a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18 –en la segunda-. En razón de ello, corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie.

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto de los pronunciamientos citados ut supra puede ser consultado en la página de internet www.cij.gov.ar.

    Por lo tanto, corresponde rechazar los planteos de la demandada al respecto.

  3. Ahora bien, cabe resaltar que una de las exigencias necesarias para la procedencia del remedio procesal intentado -apelación- es la existencia de un menoscabo, de una afectación a un interés; esto es, un agravio concreto y cierto en cabeza de quien recurre. Es por ello que, ante la falta de este último requisito, el proceso impugnatorio se torna inviable (Highton, Elena –

    Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    -2-

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II

    Causa FSM 116730/2018/CA1

    R., A.B. c/ ANSES s/ Reajustes varios

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N° 3

    SALA II

    doctrinal y jurisprudencial, Tomo 4, Ed. H., Buenos Aires, 2005).

    Así, en lo que atañe a la protesta relativa al plazo de prescripción establecido por el sentenciante, se debe puntualizar que el juez de grado dispuso “…no corresponde hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta…”. Por lo tanto, considero que no existen agravios que requieran tutela.

    Asimismo, con relación a la petición de la parte actora referida a la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426, he de señalar que existe identidad entre lo solicitado y lo dispuesto por el “a quo”, toda vez que así lo resolvió en el considerando VIII de su pronunciamiento.

    Por lo expuesto, corresponder rechazar las quejas esgrimidas en este sentido.

  4. En torno al pedido efectuado por la parte actora respecto de la inconstitucionalidad del artículo 1

    de la ley 27.426 –la cual fue sancionada el 19/12/2017,

    promulgada por el Dec. Nro. 1096/2017 y publicada en el B.O. del 28/12/2017-, es dable remarcar que aquella determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional,

    a la par que modificó el período que abarca el reajuste.

    1. Su Art. 1 dispuso “Sustitúyese el artículo 32

    de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará

    redactado de la siguiente forma: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, serán móviles. La movilidad se Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    -3-

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE),

    conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario”.

    Al respecto, no puede soslayarse que la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones se encuentra establecida en el Art. 14 bis tercer párrafo de la Constitución Nacional que establece: "El Estado otorgará

    los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que puedan existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles;

    la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    -4-

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II

    Causa FSM 116730/2018/CA1

    R., A.B. c/ ANSES s/ Reajustes varios

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N° 3

    SALA II

    Precisado ello, se debe ponderar que la actuación de los tres poderes del Estado Nacional encuentra como límite...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR