Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 27 de Octubre de 2014, expediente CNT 050734/2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 50734/2011/CA1 JUZGADONº52 AUTOS: “RODRIGUEZ AGUSTIN ARIEL C/ TELETECH ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de OCTUBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Ambas partes han apelado el pronunciamiento de la instancia anterior que hizo lugar en lo principal a la acción interpuesta. También, la demandada lo hace en relación a las regulaciones de honorarios de la representación letrada de la contraparte y de la perito contadora, por considerarlos altos y a los fijados por su actuación, por bajos.

  2. Se agravia el accionante por la resolución del señor J. a quo que rechazó el reclamo de las diferencias salariales por jornada completa, fundado en el CCT 130/75.

    Fecha de firma: 27/10/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 50734/2011/CA1 La accionada (fs. 266/276) se queja, porque el sentenciante de grado consideró que el curso de capacitación inicial del actor formó parte de la relación laboral y tuvo por acreditado los supuestos cambios en el premio por productividad; también que haya hecho lugar al seguro de retiro, a las indemnizaciones de los artículos 80 de la LCT y 2º de la Ley 25.323, y, por último, a la inclusión de rubros no remunerativos en la base de cálculo, y a la imposición de las costas.

  3. En relación a las objeciones planteadas por la parte actora, ambas partes coinciden en que la actora se desempeñó como “auxiliar especializada B”

    conforme el CCT 130/75, en jornadas semanales de 36 horas.

    Alega la accionada que la jornada habitual de la actividad es de hasta 36 horas semanales, en virtud de lo acordado mediante la Resolución (ST) 782/10 del 16/06/10 anexada al CCT 130/75, ya que la misma fue modificada conforme lo prevé

    el artículo 198 de la LCT.

    Esta S. ya tiene sentado criterio sobre la cuestión. Con fecha 28 de junio de 2010, el Ministerio de Trabajo, emitió la Resolución 782 mediante la cual se homologara el acuerdo del 16 de junio del mismo celebrado entre la F.A.E.C.y S., la UNION DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS —UDECA—, la CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA —CAME— y la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO —CAC—, en cuyo artículo octavo se estableció que “Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del art. 198 LCT las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar estas tareas en un régimen Fecha de firma: 27/10/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 50734/2011/CA1 de jornada laboral de hasta seis días por semana, laborables de 6 horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales. Consecuentemente, la hora que exceda del presente régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con el recargo de ley. El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada”.

    Vale decir que para los trabajadores que se desempeñan en este tipo de actividad las partes colectivas han acordado una jornada máxima de 6 horas diarias y 36 semanales, circunstancia que echa por tierra la pretensión de la actora, en tanto la misma parte de la base de que la jornada, en la actividad, es de 48 horas.

    Como ya he dicho en “H.M.M. c/ Teletech Argentina SA s/ Despido” SD Nº 39.681 (14/08/13), del registro de esta Sala, no es aplicable a los casos como el de autos el artículo 92 ter de la L.C.T., por cuanto si la extensión máxima semanal es de 36 horas, no se puede pretender que se pague el trabajo como si fuese de 48 horas.

    Ciertamente que la Resolución aludida data del año 2010 y el vínculo laboral comenzó en el año 2008, sin embargo ello no permite arribar a una solución diferente, habida cuenta que el mentado artículo octavo comienza diciendo “Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center…”, lo que implica reconocer, por las entidades intervinientes en el acuerdo, que la jornada habitual ya se venía cumpliendo desde tiempo antes y de ello da cuenta la propia demanda, donde se reconoce que la actora trabajó siempre en jornadas de 36 horas semanales.

    El acuerdo convencional aludido da cuenta, en la última parte del artículo octavo que “El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de Fecha de firma: 27/10/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE...

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