Sentencia de Sala A, 2 de Junio de 2010, expediente 147/09

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala A

Objeto 5- confirma- salido Poder Judicial de la Nación Bicentenario Año del Bicentenario N° 133/I Rosario, 2de junio de 2010.

Visto, en Acuerdo de la Sala "A" el expte.

Nº 3075P de entrada, caratulado: “B., R. s/ Ley 22.362

s/ Incidente de Competencia (Ppal. 580/06)” (Expte. N° 147/09

del Juzgado Federal Nº 4 de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de la Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la defensa particular de R.B. (fs. 13/16) contra la resolución N° 543 de fecha 14 de agosto de 2009 obrante a fs. 9 y vta.,

por la cual el magistrado a cargo del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad rechazó el planteo de incompetencia formulado por esa parte.

En su escrito de apelación el recurrente señaló, como conclusiones, que apela la resolución por cuanto:

se contraría con otra dictada con anterioridad, sin que haya variado la situación fáctica, y sin brindar argumentos para ello; es contradictoria por cuanto coincide con los planteos de la querellante y la fiscalía que sostiene puntos de partida fácticos diversos; se ha imputado una apropiación indebida de marca y dicha acción no es típica del art. 31 de la ley 22.362

y por lo tanto ajena a la competencia del juez; que no hay elementos probatorios que permitan afirmar que su asistido haya comercializado, publicitado o vendido productos de la marca cuestionada; que de los propios dichos de la querella y la Fiscalía surge que no hay afectación sobre el bien jurídico tutelado por la ley marcaria; que no hay posibilidad de concurso ideal entre los tipos penales de la ley de marcas con los delitos de falsificación y/o uso de un documento.

Celebrada la audiencia prevista por el art.

454 del C.P.P.N. quedaron las actuaciones en estado de resolver.

Y Considerando que:

  1. - El juez de la causa se ha declarado competente para entender en estas actuaciones en las que se investiga la posible comisión de una infracción a la ley 22.362.

  2. - El apelante por su parte ha reparado en 2

    una serie de consideraciones que hacen más a una cuestión de fondo del asunto que al análisis propio de la competencia del tribunal, que es justamente el objeto sobre el que versa la cuestión traída para resolver, por lo que aparece como impropio que en este estado de la causa el tribunal se aboque al tratamiento de todas las cuestiones introducidas por el quejoso, ya que de tal forma se estaría adelantando opinión sobre aspectos que aún no han sido tratados en la primer instancia.

  3. -...

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