Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Diciembre de 2023, expediente CNT 055873/2017

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 55.873/2017

AUTOS: “RODRIGO, CARLOS SERGIO C/ YPF SA S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada a tenor del memorial incorporado a la causa en forma digital, que recibiera réplica de su contraria. También apela la perita contadora sus honorarios, por reputarlos reducidos.

  2. Se agravia la accionada en primer lugar por cuanto la sentenciante de grado consideró acreditada la prestación laboral denunciada en el inicio entre el 1/9/1973 y el 31/1/1976. Refiere la quejosa que para así decidir, la Dra. B.D. efectuó un incorrecto análisis de la prueba testimonial y de lo dispuesto en el art. 55 de la LCT.

    Al iniciar la acción el actor manifestó haber comenzado a trabajar en relación de dependencia con la empresa demandada el 1/9/1973 prestando servicios en varios sectores de YPF Administración Plaza Huincul en calidad de contratado, fuera de todo registro legal. Dijo haber cumplido diferentes tareas iniciando sus servicios como Ayudante de Soldador y, luego, Asistente de Certificaciones y Asistente Administrativo en el Sector Montaje dependiente del Área Ingeniería Civil, División Auxiliares de la Administración Plaza Huincul. Refirió haber desempeñado luego tareas como Dibujante Técnico en la Oficina de Estudios y Proyectos Industriales del mismo sector, para luego ser transferido a la Oficina de Contralor de Contratos, para realizar tareas administrativas de control de certificaciones y facturación de contratos de servicios. Sostuvo que la empresa nunca registró la relación bajo su nómina, pese a que ejecutó sus labores en forma directa para ella, inserto en su estructura y bajo su subordinación. Manifestó que el 1/1/1976 fue convocado al Servicio Militar Obligatorio, por lo que cesó en sus tareas a Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    partir del día 31 de dicho mes y año, para reingresar a prestar tareas dependientes para YPF SA el 10/8/1984.

    La demandada negó las manifestaciones vertidas en este aspecto por el actor y sostuvo que R. comenzó a trabajar a sus órdenes el 10/8/1984.

    A fin de acreditar su posición inicial, el accionante ofreció los testimonios de H.D.M., L.A.E. y L.D.S., quienes prestaron declaración testimonial mediante oficio ley 22172.

    El primero de los mencionados manifestó conocer al actor de la localidad de Cutral Co desde el año 1970 y saber que comenzó a trabajar en YPF (donde también trabajaba el padre del dicente) en 1973, lo que recordó porque fue el año que el testigo comenzó el servicio militar. Dijo recordar que como el actor era el único que trabajaba de su grupo de amigos lo pasaban a buscar por la oficina y que según comentarios del accionante realizaba tareas administrativas. Manifestó que R. trabajó

    hasta el año 1976 lo que recordó porque ese año hubo un accidente aéreo muy grave en el que falleció el padre de R. y a partir de allí dejaron de verse hasta el año 2007 en que el accionante regresó a Neuquén.

    Elizondo a su turno manifestó conocer al actor por haber sido compañeros de colegio en la ciudad de Plaza Huincul. Sostuvo que ambos comenzaron a trabajar en YPF en septiembre de 1973, el dicente en el sector almacenes, pero a los dos meses pasó a trabajar con R. en el sector montajes donde hacían el control de pago a los contratistas de YPF. Refirió que luego el actor pasó al sector contralor de contrato (el dicente pasó a la misma área meses después) donde el jefe era el padre del dicente y sostuvo que las tareas cumplidas por el accionante eran prestadas en la administración chica, dentro de los talleres del sector montaje de YPF, ubicado en Plaza Huincul.

    Manifestó que el accionante trabajó en la empresa hasta el año 1976 porque le tocó el servicio militar obligatorio (que interrumpió en abril de dicho año por el fallecimiento de su padre en un accidente aéreo en un avión de YPF).

    También S. dijo conocer al actor de la época del colegio y haber trabajado con él en YPF desde septiembre de 1973. Refirió que eran ayudantes de soldador y sus jefes eran C.S. y E.Z., a cuyas órdenes respondían, y sostuvo que trabajaban juntos en el taller metalúrgico sito en el campamento central zona industrial de Plaza Huincul, identificado como el taller de montaje dependiente de ingeniería civil YPF.

    Explicó que R. efectuaba tareas de soldador (construcciones metalúrgicas tiping) y luego los trasladaron a la oficina técnica a modo de ascenso, donde realizaban presupuestos y para lo cual era necesario saber acerca de la construcción de los pedidos y de los planos de lo que luego se iba a construir. Dijo creer que el actor dejó de trabajar aproximadamente en el año 1975 y relató también el accidente aeronáutico en el que falleció el padre del actor y a partir del cual dejó de ver a R..

    Los testimonios precedentemente reseñados, analizados conforme Fecha de firma: 29/12/2023

    los dictados de la sana crítica (arts.

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    386 y 456 CPCCN) resultan en mi criterio Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    suficientemente convictivos como para acreditar la prestación de servicios del actor entre los años 1973 y 1976, oportunamente desconocida por la demandada.

    En efecto, los tres testigos dieron cuenta del trabajo del actor para la demandada durante dicho período, y si bien M. dijo saberlo porque su padre trabajaba allí y porque con su grupo de amigos iban a buscarlos al trabajo, los testimonios de E. y S. fueron certeros y contestes al señalar haber trabajado con R. a partir de septiembre de 1973 en el taller metalúrgico del Sector Montaje dependiente del Área Ingeniería Civil de la demandada YPF SA, en Plaza Huincul.

    No se me escapa que el hecho que la demandada no hubiera puesto a disposición de la perita contadora información relacionada con las personas identificadas por el actor como sus superiores en aquella época, no resulta hábil en los términos del art.

    55 de la LCT, pero lo cierto es que los testimonios aportadas a la causa por el accionante -

    quienes asimismo coincidieron con R. en cuanto a quienes les impartían las órdenes de trabajo- resultan suficientes para acreditar la prestación laboral del actor durante el primer período de trabajo denunciado por el accionante, circunstancia que me lleva a confirmar lo resuelto en grado en cuanto a este aspecto se refiere.

  3. Cuestiona asimismo la parte demandada que la sentenciante de grado considerara acreditado que el bono abonado por la demandada una vez al año no se encontraba sujeto a una evaluación de desempeño específica y, por lo mismo, le otorgara carácter remunerativo y dispusiera incluirla en la base de cálculo de la indemnización por despido. Refiere que fue el propio actor quien reconoció que para la percepción del mismo se tenían en cuenta ciertos objetivos como desempeño, resultados, etc. y sostiene que tal como surge de la prueba adjunta al contestar demanda, las calificaciones de R. de los años 2013 y 2014 (tomada para el pago del bono 2015) no eran las mejores, sino que por el contrario eran “Adecuadas” o “A mejorar”.

    Sostuvo el actor al demandar que esa parte del salario, abonada de manera anual, implicaba el diferimiento temporal de una porción relevante de su retribución mensual y aclaró que para su determinación, se tenían en cuenta pautas objetivas y discrecionales sin que existiera una evaluación de su desempeño personal ni se le notificaran objetivos o calificaciones. Agregó que el importe del bono alcanzaba sistemáticamente, en su caso, el total de tres sueldos mensuales, partiendo de una base del 25% del sueldo anual fijo en dinero, que se graduaba en base a la posición que el ejecutivo tenía en la corporación. Al contestar la acción YPF SA SA sostuvo que la percepción de la gratificación reclamada por el actor dependía de evaluaciones de desempeño efectuadas al trabajador y que en los años 2014 y 2014 -períodos a considerar para el cálculo del bono del año 2015- las calificaciones “no eran las mejores”, sino que por el contrario eran “adecuadas” o “a mejorar”.

    Ahora bien, requerida que le fue a la perita contadora información acerca del modo de cálculo de dicho rubro, así como de los requisitos que condicionaban Fecha de firma: 29/12/2023

    su pago, la experta Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    manifestó que ninguna documentación puso a su disposición la Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    demandada, además de que tampoco ofreció prueba testimonial a fin de acreditar su postura inicial. Cabe destacar que ningún agravio concreto vertió la quejosa respecto de lo manifestado por la sentenciante de grado en el sentido de que “los datos que emergen de los anexos de fs. 323 (año 2013) y fs. 322 (año 2014) si bien muestran la evaluación de determinados factores individuales de desempeño, nada mencionan respecto de si aquellos fueron efectuados con el fin de determinar el cumplimiento de requisitos para el acceso al bono, ya que la demandada no adjuntó constancias que demuestren cabalmente la política de la empresa...

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