Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 30 de Junio de 2023, expediente CCF 006380/2010/CA002

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 6380/2010: “R., A.B. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Policía Federal Argentina otro s/ daños y perjuicios”.

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “R.,

A.B. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia,

Seguridad y Derechos Humanos – Policía Federal Argentina otro s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez E.D.G. dijo:

  1. El señor juez a quo dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la señora A.B.R., que tenía por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en su salud, a raíz de diversas infecciones contraídas mientras estuvo internada en el Complejo Médico Churruca Visca. En consecuencia,

    condenó al Estado Nacional – Ministerio de Seguridad - Policía Federal Argentina a abonarle –en la forma prevista por el art. 22 de la ley 23.982-, la suma de $1.309.800, con más sus intereses y costas (ver fs. 751/763).

    Para así decidir, en primer lugar efectuó un repaso sobre el alcance de la responsabilidad médica y la carga de la prueba en este tipo de casos. A partir de allí analizó especialmente los dos informes periciales médicos, en particular el llevado a cabo por el Cuerpo Médico Forense. Teniendo a la vista sus conclusiones,

    consideró que se verificaban en la causa elementos probatorios que demostraban que el procedimiento médico llevado a cabo para la curación de la actora mostró notables deficiencias, ya que no consta la observación de los protocolos habituales para disminuir el riesgo de infecciones, implicando la falta de profilaxis antibiótica un incumplimiento de las prestaciones a cargo del nosocomio médico.

    En tal sentido, el fallo destacó que en sólo una de las intervenciones llevadas a cabo se tomaron medidas preventivas para evitar infecciones, hecho que configura una falta de los profesionales que Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    brindaron la atención, que no respondió a los estándares de diligencia e idoneidad que requerían las circunstancias.

    Resuelto el tema de la responsabilidad, el juez de grado procedió a analizar las diferentes partidas indemnizatorias solicitadas,

    otorgando las siguientes sumas: $600.000 por incapacidad sobreviniente, $400.000 por daño moral, $50.000 por gastos médicos,

    $159.800 por readaptación de la vivienda, silla de ruedas eléctrica y cama ortopédica y $100.000 por reintegro de gastos de asistencia domiciliaria.

  2. Contra esta decisión apelaron la parte actora con fecha 6/10/22 y la parte demandada el día 12/10/22, recursos que fueron concedidos los días 13 y 17/10/22, respectivamente.

    La accionante presentó su expresión de agravios el día 7/3/23 y lo propio hizo la accionada con fecha 15/3/23. Corrido el traslado correspondiente, la parte actora lo contestó el día 31/3/23

    mientras que la demandada lo hizo con fecha 10/4/23. Resulta materia de agravios, tanto lo referido al fondo de la cuestión como las diferentes partidas indemnizatorias y la tasa de interés aplicable.

    Los agravios de la parte actora se dirigen,

    exclusivamente, a la suma establecida en concepto de daño moral.

    Desde su perspectiva, se habría producido un error material en el fallo ya que el a quo decidió otorgar lo que se pidió en la demanda,

    pero fijó una suma inferior a lo solicitado. Asimismo, considera que no se han ponderado adecuadamente todos los padecimientos que la actora debió afrontar durante su internación hospitalaria y hasta el momento en que las secuelas quedaron consolidadas.

    A tu turno, la parte demandada expone –en lo principal-

    los siguientes agravios: a) el fallo resuelve apartándose del planteo efectuado en la demanda, porque se sustenta en el supuesto incumplimiento de los protocolos de higiene y prevención de infecciones, que no fueron introducidos oportunamente, lo cual afecta el principio de congruencia; b) la actora no ha acreditado las lesiones que dice padecer, razón por la cual no habría nexo causal que configure responsabilidad; c) se establece una reparación en concepto de incapacidad sobreviniente, cuando la prueba pericial médica no se realizó y por tanto no pudo constatarse ni la incapacidad ni su Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    relación con el hecho que se investiga; d) tampoco corresponde suma alguna en concepto de daño moral, ya que las lesiones no se acreditaron y como tiene naturaleza resarcitoria, sin daño no hay nada que resarcir; e) lo mismo ocurre con los gastos médicos, de movilidad y medicamentos, máxime cuando la actora ni siquiera indicó

    estimativamente su monto o el período durante el cual tuvo que abonarlos; f) tampoco procede la reparación por los conceptos de readaptación de la vivienda, provisión de silla de ruedas eléctrica,

    cama ortopédica y personal auxiliar, toda vez que ello supone un incapacidad que no ha sido acreditada en autos; g) subsidiariamente para el caso de confirmarse el fallo, los intereses deberían correr desde la fecha de la sentencia que le reconoce su derecho y no desde la fecha del diagnóstico de meningitis post quirúrgica como se decidió en el fallo; y h) debe admitirse el planteo efectuado en el sentido de que la actora incurrió en pluspetición inexcusable, en virtud de lo cual se le deberían imponer las costas del proceso.

  3. Ante todo, interesa recordar que el Tribunal no está

    obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto.

    Ello así en virtud de la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable, extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf. C.S.J.N. Fallos:

    265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros).

    Asimismo, y de conformidad con lo decidido por el juez de grado y que no ha sido materia de agravios, corresponde tener presente que en atención al tiempo en que ocurrieron los hechos dañosos que se discuten y la fecha en que se trabó la litis,

    corresponde aplicar las disposiciones del Código Civil de V.S., no obstante lo cual no descarto citar algunas normas del nuevo Código Civil y Comercial Unificado, vigente a partir del 1° de agosto de 2015.

  4. Dicho esto, por una cuestión de orden metodológica, corresponde iniciar el análisis por el agravio de la demandada referido a la responsabilidad para luego, en la medida en Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    que resulte pertinente, tratar los restantes planteos formulados por las partes.

    En primer término la apelante señala que se ha violentado el principio de congruencia, toda vez que el juez de grado en su pronunciamiento ha ido más allá de los temas que fueron oportunamente puestos a discusión. Específicamente, la apelante sostiene que se la responsabiliza sobre la base de un supuesto incumplimiento de los protocolos de higiene y prevención de infecciones cuando dicho tema no fue introducido en la demanda.

    Al respecto, cabe referir que la Corte Suprema ha conceptualizado que “(…) los jueces -en el cumplimiento de su misión constitucional de discurrir los conflictos litigiosos- tienen el deber de examinar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. Esta atribución, por ser propia y privativa de la función jurisdiccional, lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes, aun cuando concordaren en ellos; pero dicha facultad encuentra su límite en el respeto al principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no esgrimidas oportunamente por las partes (cfr. Fallos: 313:915; 322:2525;

    324:1234; 329:349, 4372 y 3517)” (conf. CSJN, Fallos 341: 1091;

    Sala I, causa 6060/13 del 13/6/.19).

    De allí que se haya resuelto también que en materia civil la sentencia no puede exceder el alcance de las pretensiones oportunamente planteadas por las partes (Confr. C.S.J.N., Doctrina de Fallos: 256:363; 504: 258:15; 259:40, etc.); extremo que veda,

    asimismo, el principio de congruencia (ver art. 34, inc. 4°, y 163, inc.

    6°, del Código de rito), que entronca directamente con la garantía constitucional de defensa en juicio (Sala III, causa n° 9403/08 del 11/02/14; Sala II, causa 199/92 del 11/02/97, entre otras).

    Sobre el punto, el art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su inciso 3°, resulta absolutamente claro cuando exige que la demanda contenga “La cosa demandada,

    designándola con toda exactitud.”.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    Ahora bien, más allá de que de los términos de la expresión de agravios no resulta sencillo desentrañar en dónde -a criterio de la apelante- estaría la violación al principio de congruencia, lo cierto es que de la lectura de la demanda, no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR