Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Marzo de 2017, expediente CNT 015962/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 15962/2013/CA1, “RODAS PABLO ALEJANDRO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 10.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/03/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia a fs. 278/281, se alza la demandada, con su memorial de fs. 285/289. A su vez, el Perito Médico apela sus honorarios, por exiguos, a fs. 290.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 6/29vta., obra el escrito de inicio del accionante. El mismo demandó

por accidente de trabajo in itinere contra PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A.

Narró que se desempeñaba como agente de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, y que el día 11 de septiembre de 2012, se encontraba saliendo de su domicilio, cuando fue abordado por cuatro individuos que intentaron asaltarlo. Uno de ellos sacó un arma, con lo cual él se anunció como policía.

En ese evento, recibió varios impactos de bala, entre ellos en la muñeca izquierda. Disparó para repeler la agresión, pero su arma se trabó. Luego de bajar de la camioneta, corrió y saltó la medianera de su casa, cortándose en el proceso con los vidrios que la protegían.

En virtud de estas cuestiones, fundamentó la atribución de responsabilidad de la demandada, y planteó la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.557. A su vez, se refirió a su incapacidad sobreviniente, el daño estético por una cicatriz en su rostro, y el daño psíquico. La liquidación ascendió a $ 332.021.

Así, a fs. 52/63, obra el responde de PREVENCION ART S.A., quien reconoció el contrato de afiliación, delimitando su vigencia, objeto y ámbito de cobertura, y practicó la negativa ritual.

Sobre el siniestro en particular, afirmó haber brindado las prestaciones del caso. También refirió que el día 16 de octubre de 2012, se le había dado el alta al actor.

Por tanto, impugnó la liquidación practicada, y respondió los planteos de inconstitucionalidad.

Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20461924#174838128#20170328081029942 Poder Judicial de la Nación Entonces, a fs. 278/281, obra la sentencia de la juez de anterior grado.

En primer término, se refirió a los planteos de inconstitucionalidad de los arts.

21 y 46 de la ley de riesgos. Al respecto, refirió que correspondía privilegiar las características del reclamo que goza de una especial tutela, y prescindir de su admisión formal.

Sobre los daños ocasionados, refirió que el perito médico había observado que el accionante presentaba una herida por arma de fuego en el rostro y en la muñeca izquierda, incapacitándolo en un 12% (doce por ciento).

El cálculo de la indemnización ascendió, entonces, a $ 73.015,50, portando intereses conforme Acta 2601, desde la fecha del siniestro, el 16 de septiembre de 2012.

En consecuencia, a fs. 285/289, obra la apelación de la demandada.

En primer lugar, la misma se queja por el porcentaje de incapacidad laboral tomado por la juez de anterior grado. Ello sostiene, por cuanto destaca que el perito atribuye incapacidad en base a cicatrices, es decir, factores estéticos, no funcionales, al contrario de lo establecido por el decreto 659/96.

Resalta que el experto manifestó haber consultado cuatro baremos médico-

legales, y que dejaba a consideración de la magistrada la aplicación de los factores de ponderación.

Citando el referido decreto, alega que el mismo refiere, para la evaluación de incapacidad generada por una cicatriz, a la zona del cuerpo afectada, pero que nada dice respecto de cicatrices en los miembros superiores, no atribuyéndoles incapacidad laboral alguna.

En cuanto a las cicatrices ubicadas en el rostro, refiere que, según el mismo marco regulatorio, el porcentaje de incapacidad asignado a ellas podría ascender, a lo sumo, a un 4%, es decir, como máximo un 2% por cada cicatriz, y no un 3% por una cicatriz de mentón.

Refiere que no es esta una cuestión técnica, que deba ser resuelta por un experto, sino una eminentemente jurídica, agregando que no puede considerarse seriamente que el decreto 659/96 afecte derecho constitucional alguno. A mayor abundamiento, resalta que la sentencia apelada estaría declarando la inconstitucionalidad del decreto 659/96 de forma indirecta y de oficio.

Por estos motivos, solicita se revoque la misma y se determine la incapacidad en base al decreto 659/96.

Al cabo de la precedente síntesis, ya estamos en condiciones de pronunciarnos sobre estos temas.

En primer lugar, observaremos la pericia médica, la cual recibió cinco impugnaciones, provenientes de ambas partes, y sus respectivas respuestas.

Así, en la primera presentación del informe pericial, a fs. 117 y siguientes, el experto mencionó que el actor presentaba:

Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20461924#174838128#20170328081029942 Poder Judicial de la Nación “1.Cicatriz en borde del maxilar inferior derecho, tercio medio, de 1 cm.

de largo por 0,3 cm. de ancho, hundida, hiperpigmentada. Incapacidad sugerida: 3,00%.

2. Cicatriz en borde del maxilar inferior derecho, tercio medio, de 1 cm.

de largo por 0,3 cm. de ancho, hundida, hiperpigmentada, por detrás de la anterior. Incapacidad sugerida: 3,00%.

3. Cicatriz en borde radial de extremidad distal de antebrazo izquierdo, de forma ovalada, con diámetro mayor de 3 cm. Y diámetro menor de 1,5 cm.

Hiperpigmentada, con la parte central hipertrófica. Incapacidad sugerida:

4,00%”.

A tales conclusiones sugeridas arribó, según explica más adelante, en virtud de los siguientes baremos: “1. Baremo General para el Fuero Civil.

A.R.E.G.A.. 2. Baremo de los Drs. O.A.R. y D.F.B. que se halla en el Código de Tablas de Incapacidades Laborativas de S.R., 3º Edición, D.. 3.

Baremo Ley 24.557 Decreto 659/96. 4. Baremo Ley 24.241 Decreto 478/98”.

En base a estas consideraciones iniciales, puede apreciarse que el experto otorga incapacidades sugeridas, en virtud de la evaluación de las secuelas objetivadas, en base a diferentes baremos.

Como ya observé en diferentes casos, los baremos no son más que modos de transformar al sistema numérico un daño sufrido. Es decir, resultan ser criterios arbitrarios que intentan medir, a los fines de compensar, la disminución de capacidad o el sufrimiento. De hecho, como también he sostenido en diferentes oportunidades, el modo de medir, o las cuestiones a ponderar son subjetivas, y dependen del estándar a utilizar. Inclusive, resulta altamente llamativo que el decreto 659/96 no contemple, por ejemplo, el dolor.

Estos son los rasgos que, justamente, subrayó el actor en su impugnación a fs. 122: el mismo destacó que presentaba dolor en la región tenaria izquierda de su mano, dolor en región estioides radial y en la mentoneana derecha, disminución en la movilidad, y el hecho mismo de despertarse debido al dolor.

Luego, a fs. 128, la demandada también impugnó la pericia analizada más arriba, y presentó las objeciones a las cuales refiere en su apelación: el porcentaje de incapacidad computado en función de las cicatrices.

Sobre este punto, específicamente, se refirió, entonces, el perito a fs.

134. El mismo respondió, que “la parte cuestiona en todos sus puntos de impugnación el criterio adoptado por el suscripto en el sentido que cuando un baremo no cubre las necesidades de cuantificación de un daño, el perito necesariamente apelará a otro baremo que sí satisfaga los requerimientos que el sano juicio indique para el caso. Fue lo que ocurrió en el presente caso, ya que respecto de las cicatrices descriptas y que se pueden apreciar en las fotografías insertadas en el informe pericial, el Baremo del Decreto 659/1996 no contempla incapacidad por dichas secuelas”.

Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20461924#174838128#20170328081029942 Poder Judicial de la Nación De ahí la diversidad de baremos utilizados por el experto quien, cabe destacar, fue el sujeto especializado que procedió a realizar un análisis completo y pormenorizado del actor.

Por una lado, entonces, los porcentajes tomados fueron superiores a los establecidos en un baremo en particular y, por el otro, ciertos efectos del siniestro no aparecieron con una compensación posible en el marco de esa norma.

Entonces, si el porcentaje de incapacidad por cada una de las secuelas en el rostro supera lo indicado por uno de los baremos posibles y arbitrarios a tomar, considero que ello no es impedimento para considerar justificado y factible lo que el perito médico denuncia como porcentaje de incapacidad.

Por otra parte, dado que, en el decreto en crisis, el experto no encontró

la atribución de un porcentaje de incapacidad, procedió a recurrir a otros. Ello, por cuanto el mismo había detectado la existencia de un daño, o disminución en la salud psicofísica del actor, el cual no podía permanecer sin ser compensado. Por tanto, los porcentajes por él adoptados pueden ser tomados como suficientemente justificados y válidos. Que, por cierto, no es ni más ni menos que el auxiliar de la justicia, convocado en el caso en concreto para brindar su opinión.

Sobre la primera cuestión me he referido en numerosas oportunidades, en torno a la calidad de mera guía arbitraria que poseen los baremos. Al respecto, ya me he pronunciado en la sentencia Nº 93.776, in re “Inverardi, C.A.c.R.P.S. y otro s/ accidente – acción civil”, del 29 de octubre de 2013:

En cuanto al método de la...

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