Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Marzo de 2018, expediente CNT 025604/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 25.604/2012/CA1 “RODAO RODRÍGUEZ DANIEL C/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE –

ACCIÓN CIVIL” JUZGADO Nº 4 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19/03/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs.

    730/735), que hizo lugar en lo principal a la demanda, se alzan la aseguradora y el empleador, según sus respectivas presentaciones de fs. 759/761 y 744/747. Con réplica del accionante, a fs. 748/753 y 765/768.

    Por su parte, los peritos contadora y médico, apelan la regulación de sus honorarios por considerarla reducida (fs. 737 y 756).

    En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el accionante tuvo un accidente de trabajo el día 26/07/2010, al encontrarse pintando en una escalera de madera, cuando el escalón sobre el que estaba apoyado se partió y cayó al suelo desde una altura aproximada de dos metros, y como consecuencia de ello sufrió traumatismo de muñeca izquierda con fractura de escafoides y limitación funcional en el dedo pulgar.

    La juzgadora de anterior grado, valoró el dictamen pericial y determinó que el accionante presenta una incapacidad del 14,79%.

    Para arribar a dicho porcentaje, consideró que presenta un 5% por la fractura de escafoide carpiano, y una incapacidad psicológica del 10% (Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado II), y a ello, le aplicó el criterio de capacidad restante y le adicionó los factores de ponderación.

    Posteriormente, la a Q. declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la L.R.T. Concluyó, entonces, que correspondía responsabilizar al empleador con fundamento en el art. 1.113 del C.C.

    A su vez, resaltó que “el accidente se produjo al caer el actor de una escalera de madera tipo tijera, sin contar con elemento de seguridad alguno y sin haber proporcionado el empleador elemento alguno de protección personal para prevenir daños como el sucedido”. Incluso, remarcó que el perito ingeniero manifestó que “para realizar las tareas que se denuncian que estaba realizando el Sr. R., se debía contar con una plataforma a la altura conveniente para desarrollar las tareas, teniendo puesto el arnés de seguridad enganchada a un punto fijo o cabo de vida, independientemente de otros elementos de protección personal (EPP)

    necesarios, según la forma en que estuviese realizando la actividad de pintado, Fecha de firma: 19/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20491125#201563660#20180319122244160 Poder Judicial de la Nación como guantes, máscaras, protección ocular, etc.” (sic. Resaltado, y siguientes me pertenecen y serán temas sobre los que volveré).

    Así, la juez de anterior instancia sostuvo la existencia de “la naturaleza riesgosa de los elementos de trabajado evaluados en función de la actividad desplegada por el trabajador”. Con respecto a esto último, consideró a la actividad como riesgosa, conforme art. 1.757 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y “la doctrina y jurisprudencia que sostiene que la cosa a que hace referencia el art. 1113 del Código Civil debe ser interpretada en sentido amplio”.

    Luego, consideró que el monto indemnizatorio por el daño material, debería ascender a la suma de $ 60.000. A su vez, al daño moral lo valoró en el 20% ($12.000) “teniendo en cuenta las características de la afección y sufrimientos padecidos, la índole del hecho generador de la incapacidad, las circunstancias laborales y personales de la víctima que surgen de la causa y las dificultades que ello puede acarrearle en su vida de relación”.

    A dicha suma, le restó $30.6000 abonados por la ART, quien le otorgó una incapacidad del 17%.

    Asimismo, consideró que correspondía responsabilizar en forma solidaria a la aseguradora conforme el art. 1.074, dado que la misma no acreditó cumplir con las obligaciones derivadas del deber de previsión. Agregó que “ninguna prueba se ha producido tendiente (a)

    demostrar las medidas de prevención adoptadas, las verificaciones efectuadas y las denuncias realizadas por incumplimientos al plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad”.

    Por último, determinó las costas a cargo de las demandadas, y fijó los intereses (conforme Acta 2.601 y 2.630), a partir de la consolidación del daño (08/11/10, fecha del alta médica).

  2. Provincia ART S.A. se queja, por la regulación de los honorarios, solicitando que sean estipulados, conforme la ley 24.432.

    Asimismo, objeta la tasa de interés aplicada del Acta 2601 CNAT.

    Por último, se queja por la condena en forma solidaria, manifestando que la sentencia de primera instancia, no atribuyó

    responsabilidad alguna a mi mandante, ni en los términos del Art. 1113 ni en los del 1074 del Código Civil

    (sic). Agrega, que “la parte actora no ha podido identificar claramente cuál fue el riesgo de la cosa que la misma por sí sola producía o podía producir daños en su salud”.

    Por su parte, Lucomp S.A. se queja por el porcentaje de incapacidad determinado. Sostiene que no se ha valorado debidamente el dictamen médico. En particular, cuestiona la incapacidad psicológica, dado que se basó en un psicodiagnostico, “no parcial, realizado sin ningún control de la contraparte, ni traslado del mencionado informe”.

    Fecha de firma: 19/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20491125#201563660#20180319122244160 Poder Judicial de la Nación Por otra parte, cuestiona la procedencia del daño moral, por entender que no ha sido acreditado.

    Al igual que la ART, apela la regulación de los honorarios, solicitando que sea estipulado, conforme la ley 24.432.

    Finalmente, se queja por las costas determinadas.

  3. En este caso particular, no analizaré la traba de la Litis, dado que lo encuentro innecesario, para resolver las presentes actuaciones. Digo así, en virtud que las críticas que realizan las demandadas versan sobre cuestiones de puro derecho, y las que no (porcentaje de incapacidad, aspecto recurrido por la empleadora, como la responsabilidad de la ART), no cumplen con los requisitos establecidos por el art. 116 de la L.O.

    Veamos.

    En efecto, los precedentes agravios, no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O., pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la juzgadora, con la indicación de las pruebas de los hechos que los recurrentes estiman que les asisten. Ello, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios. En definitiva, no formulan ninguna pretensión clara de por qué, no debería prosperar la demanda.

    Es particularmente curiosa, la crítica del recurrente sobre que el porcentaje de incapacidad. Máxime, cuando no se encuentra controvertido que la ART evaluó al actor, y determinó una incapacidad superior a la determinada por el perito médico designado en autos (17%, conforme documental acompañada por Provincia ART S.A., a fs. 70 y siguientes).

    Luego, a fs. 387, el propio perito médico fue quien solicitó “un psicodiagnóstico para que se pueda determinar si presenta o no incapacidad psicológica”. Así, una vez agregado el mismo, informó que el accionante presenta “Trastorno Adaptativo Mixto con síntomas de ansiedad y depresión según el DSM IV y que corresponde a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado II según Baremo Ley 24.557” (ver fs. 394).

    A eso se suma, que si bien a fs. 403/404, la ART realizó la impugnación de lo manifestado por el perito médico, lo cierto es que a fs. 410 se tuvo presente la misma, y al momento de alegar, nada dijo acerca de la incapacidad psicológica (ver fs. 709/710).

    En definitiva, teniendo en cuenta que el accionante sufrió una caída desde 2 metros de altura que le produjo una fractura, sumado a que la propia ART consideró un porcentaje mayor al determinado por el perito médico, encuentro más que justificado que el actor presente una incapacidad psicológica del 10%.

    Fecha de firma: 19/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20491125#201563660#20180319122244160 Poder Judicial de la Nación En consecuencia, corresponde confirmar el porcentaje de incapacidad determinado.

    Luego, cabe tener presente que el daño físico junto al daño psicológico, integran el daño material. Esto es, uno es denso y otro no, integrando ambos un continuo material, como repercusiones necesarias –

    accidentes y enfermedades - en la vida del trabajador.

    Con lo cual, podríamos entender que ambos daños son constitutivos del daño material que se diferencia del daño moral.

    De otro modo el daño psicológico y el moral se confundirían. Este último, es de corte espiritual y los dos primeros (psicológico y físico) forman parte, como lo manifesté, de un continuo material.

    Lo que no implica, a su vez, que el daño psicológico se confunda con el físico. Esto es, el aspecto “material” psicológico tiene relación con la personalidad o actividad de la psiquis del ser humano, que puede verse afectada por un evento traumático, provocándole un daño.

    Así, puede definirse al daño psicológico como a “toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.”.(PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J...

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