ROCHE, HUGO ERNESTO c/ DAOMI SA Y OTRO s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 055647/2013/CA001
Fecha19 Abril 2018
Número de registro203599864

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112194 EXPEDIENTE NRO.: 55647/2013 AUTOS: ROCHE, H.E. c/ DAOMI SA Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de Abril del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción deducida contra Daomi SA y, en cambio la rechazó respecto de Baxter Argentina S.A. –fs. 372/76- se alzan la parte actora y la accionada Daomi S.A. a tenor de los memoriales recursivos obrantes a fs. 379/80 y fs. 381/93, respectivamente. Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la accionante apela los honorarios que le fueron regulados, pues los reputa reducidos –fs. 379-.

La accionada recurrente se queja por la valoración de la prueba testimonial en torno a las tareas prestadas por el demandante. Asimismo, señala que la categoría del actor figura en la certificación de servicios del art. 80 de la LCT. En tal orden de ideas, cuestiona que el sentenciante a quo considere que el actor fue enfermero especializado conforme art. 5 del CCT 108/75 en la primera categoría, cuando a su juicio fue auxiliar en hemodiálisis de la segunda categoría.

Asimismo, critica el cálculo de las diferencias salariales, y que ello se haya considerado injuria suficiente para tener por justificado el distracto. Critica la condena al pago de las indemnizaciones provenientes del despido y del art. 2 de la ley 25.323.

Además, cuestiona la liquidación final de los importes diferidos a condena, la incidencia de las diferencias salariales, el mejor salario devengado y el criterio de normalidad próxima aplicado.

Finalmente, apela los intereses establecidos de conformidad con lo dispuesto en el Acta 2601 de esta CNAT, la imposición de costas en la forma decidida en grado y los honorarios regulados a los letrados y perito contador intervinientes.

La parte actora apela el rechazo de la acción dirigida contra la codemandada Baxter Argentina SA y los honorarios regulados a la representación letrada de dicha parte por considerarlos elevados.

Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19922497#203599864#20180420103348504 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Respecto al valor probatorio de los testimonios producidos, aspecto cuestionado por la demandada recurrente, es menester memorar lo expresado por D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, cuando, citando a F., dijo que “…el juez debe examinar los testimonios libre de prejuicios, convencido de que la mayoría de los actos humanos no responden a la lógica; cabe separar aquellas partes que le parezcan sinceras y veraces, de las otras que crea mendaces o erradas, porque no hay indivisibilidad de testimonio, y el testigo puede recordar unas circunstancias y otras no, unos aspectos del hecho y otros no; para esto debe buscar, en primer término, los motivos o fuentes de donde el testigo dice haber recibido la información o el conocimiento, que son los que determinan la credibilidad” (Tomo II, Quinta Edición, 1981, pag. 274 y ss.).

Sentado lo anterior, advierto que la testigo Lucía Carmen Tomsig –fs. 213- afirmó que el actor y ella hacían la misma tarea. Que ella tenía la categoría de técnica en hemodiálisis. Que el actor debía seguir la diálisis, punzar, etcétera. Que el actor formaba parte del equipo de diálisis; que no existían ayudantes para los trabajos de esfuerzos.

A fs. 215 declaró L.M.R.D., en un sentido concordante con los dichos del actor y de la mencionada testigo Tomsig.

G.M. delV., fs. 282, propuesta por la demandada, también señaló en un sentido concordante que hacían las mismas tareas, incluido el actor. Que trabajaban en conjunto y que cuando había que hacer diálisis afuera se fijaban quién la hacía.

Los testimonios reseñados, analizados de conformidad con las reglas de la sana crítica, son concordantes entre sí y con lo expuesto en la demanda, y no se advierte en ellos que haya intenciones de beneficiar al accionante en detrimento de las codemandadas, por lo que poseen valor probatorio y me llevan a confirmar el decisorio de grado en cuanto consideró que el accionante se encontraba incorrectamente categorizado (art. 90, LO).

Por otra parte, el hecho de que la demandada consignara la segunda categoría en los instrumentos que prevé el art. 80 de la LCT no implica que tales datos sean correctos o que se ajusten a la realidad, pues en definitiva son datos volcados en forma unilateral por el demandado, cuya falta de veracidad es, precisamente, el eje de la controversia.

Tal forma de decidir me lleva también a confirmar la procedencia de la acción por despido, pues la incorrecta categorización generó la falta de pago de diferencias salariales que configuraron una injuria tal que justificó la medida adoptada por el trabajador.

Se queja la recurrente de la base de cálculo y del cómputo de las diferencias salariales por incorrecta categorización, porque considera que si el actor percibía más de lo que establecían las escalas salariales entonces nada le Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19922497#203599864#20180420103348504 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II adeudaba su parte, más allá de la categoría que le fuera asignada –fs. 384 vta.-. Tal argumento no fue planteado en la contestación de demanda presentada por D.S.A., por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 277 del CPCCN, no es pasible de tratamiento por este Tribunal.

En efecto, en su contestación de demanda D.S.A.

negó que al trabajador le correspondiera la categoría cuya procedencia luego fue acreditada, mas no señaló que le abonara remuneraciones en exceso de la categoría reconocida, lo que por otra parte no se advierte del cotejo entre las escalas salariales correspondientes a la primera categoría del CCT 108/75 que aquí se confirma y el informe pericial de fs. 302, por lo que la queja debe desestimarse.

Ahora bien, del informe pericial contable obrante a fs.

302 surgen acreditadas las sumas abonadas al actor en el último año trabajado, más no las del anteúltimo año, siendo ello un incumplimiento al punto 4) de la peritación, que solicitaba un informe de los dos últimos años laborados. La falta de un suministro completo de la información requerida torna aplicable la presunción que dispone el art. 55 de...

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