Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2019, expediente CNT 029868/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114004

EXPEDIENTE NRO.: 29.868/2014

AUTOS: “R.J.A. c/ GUIA LABORAL EMPRESA DE

SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 30 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 583/86,

receptó en lo principal la acción instaurada por el señor R., se alza la codemandada Gefco Argentina S.A., a tenor del memorial que luce agregado a fs. 590/99, replicado por el pretensor a fs. 601/02. A fs. 589 el perito contador apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Explicó el actor en el escrito inicial que, mediante la intermediación fraudulenta de Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L., se desempeñó bajo la dependencia de Gefco Argentina S.A., como “analista baliment”, de lunes a viernes de 8 a 17 hs. y dos sábados por mes de 6 a 15 hs., entre el 11/4/2011 y el 7/5/2013, cuando, ante la reticencia de su empleadora a registrar la relación laboral, se colocó en situación de despido.

III) Objeta Gefco Argentina S.A., básicamente, que la magistrada a quo juzgara aplicable al caso lo dispuesto por el primer párrafo del art. 29 de la LCT y, consecuentemente, entendiera que entre ella y el señor R. existió un vínculo directo que se encontró incorrectamente registrado.

Adelanto que, en mi opinión, no le asiste razón.

El art. 29 de la LCT establece, en sus primeros dos párrafos, que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vistas a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación” y que, en este supuesto, “los terceros contratantes y la empresa para la Fecha de firma: 30/05/2019 cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de Alta en sistema: 31/05/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”; a su vez, dispone en su tercero y último, y a modo de excepción, que “los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los arts.

99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas”.

Contempla el dispositivo en examen dos situaciones diferentes: 1) aquella en la cual el empresario toma personal y no lo emplea ni lo utiliza en su propio giro sino que lo envía, como único contenido de la cesión, a prestar servicios en otra organización; 2) aquella en la cual el empresario, mediante una entidad habilitada a funcionar como empresa de servicios eventuales, contrata personal para cubrir exigencias extraordinarias y transitorias en el establecimiento u explotación a su cargo, en cuyo caso,

deberán cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en la normativa vigente (art. 99 de la LCT, 69 a 80 de la ley 24.013, y decreto reglamentario 1.694/06).

Guía Laboral Servicios Eventuales S.R.L. aseveró en su responde (fs. 59), que el señor R. comenzó a trabajar a sus órdenes el 11/4/2011

desempeñando tareas en el establecimiento de la empresa Gefco Argentina S.A.

, en el marco de un contrato por tiempo indeterminado celebrado de conformidad con lo normado por el 3º párrafo del 29 de la ley 20.744 y por el decreto 1.694/2006.; y Gefco Argentina S.A., que al contestar la acción instaurada en su contra puso en tela de juicio esta afirmación –destaco expresiones tales como: “el actor pudo haber prestado servicios”,

mi mandante pudo haber requerido los servicios de la codemandada (…) y ésta pudo haberlo destinado al actor

(fs. 36)”-, reconoce en su memorial recursivo “la existencia del contrato eventual” en idénticos términos que la empresa de servicios eventuales.

En...

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