Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 23 de Agosto de 2023, expediente FPA 004576/2023/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 4576/2023/CA1

Paraná, 23 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ROCHA, CRISTIAN RAUL

ALBERTO CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES

PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) SOBRE AMPARO LEY

16.986”, Expte. N° FPA 4576/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Victoria, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 03/08/2023, contra la sentencia del 02/08/2023.

El recurso se concede y se contestan agravios el mismo 03/08/2023; y pasa la causa para resolver el 07/08/2023.

II-

  1. Que, se inicia este amparo en virtud de la acción promovida por el Sr. C.R.A.R.,

    contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –INSSJP PAMI– a fin de que se le ordene brindar cobertura de una silla de ruedas adaptada,

    de tipo triciclo con accionamiento manual, conforme las características expuestas por su kinesiólogo tratante;

    atento la amputación bilateral de ambas piernas sufrida en un accidente en el año 2017.

  2. Que, se presenta la demandada -PAMI- y contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986.

    Refiere a la inadmisibilidad de la vía procesal elegida y la falta de cumplimiento de los requisitos para la procedencia de un amparo.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Alega que el actor no ha presentado la documental necesaria para obtener la cobertura peticionada, por lo que solicita que se rechace la demanda.

  3. Que, el juez de primera instancia hace lugar a la acción de amparo y ordena al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que proporcione -de manera inmediata- una silla de ruedas adaptada, del tipo triciclo de accionamiento manual.

    Impone las costas a la demandada y regula honorarios en 20 UMA al letrado del amparista.

    Contra dicha decisión se alza la accionante apelante.

    III-

  4. Que, el PAMI recurrente relata los antecedentes de la causa y cuestiona que el Magistrado se aparte de las consideraciones formuladas por la obra social y entienda que una intimación baste para acceder a toda prestación que se exija, sin cumplimentar los trámites pertinentes ante el área que corresponda.

    Refiere que desde el instituto se ha informado que el afiliado debía presentar la prescripción médica debidamente suscripta por un profesional de la salud y que la documental fue acompañada en forma incompleta por el actor.

    Apela por altos los honorarios regulados al letrado del accionante y hace reserva del caso federal.

  5. Que, contesta agravios el amparista y, por los argumentos que expone, solicita que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia de grado, con costas.

    IV- Que, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4576/2023/CA1

    todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V-

  6. Que, en autos no surge controvertida la afiliación del Sr. R. a la obra social demandada, que sufrió la amputación traumática de ambas piernas y que, en razón de ello, posee certificado único de discapacidad emitido el 18/06/2018.

    Lo dicho coloca al actor bajo el amparo de las leyes 22.431 “De protección integral de los discapacitados” y 24.901 con la que el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art.

    1. ). Tal sistema fue puesto a cargo de las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la ley 23.660 respecto de las personas afiliadas (art. 2°), y a cargo del Estado cuando las personas con discapacidad carecieren de cobertura de obra social (art. 4°).

  7. En relación a los agravios invocados referidos a la ausencia de arbitrariedad y/o ilegalidad en la actuación de la obra social, debe señalarse que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que, en forma actual o inminente: lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos en la Carta Magna (art. 43 de la Constitución Nacional).

    La arbitrariedad se presenta “…como nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    violación del derecho. Su carácter manifiesto implica que el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado” (CNFed. Civ.

    Y Com., Sala I 12/10/95, “G., I. c/Instituto de Obra Social”, LL. 1996 –C-509).

    Por su parte, la ilegalidad debe aparecer de modo claro, debe reflejar que el proceder denunciado entrañe la restricción de alguna libertad constitucional o carezca del mínimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal.

  8. De las...

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