Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 21 de Febrero de 2019, expediente FCB 031190485/1996/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “ROCH DE VIRINI, ELOIDA DEL CARMEN c/ ESTADO

NACIONAL (MINISTERIO DE DEFENSA) s/ SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a veintiún días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

ROCH DE VIRINI, ELOIDA DEL CARMEN c/ ESTADO NACIONAL

(MINISTERIO DE DEFENSA) s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y

DE SEGURIDAD

(Expte. N° FCB 31190485/1996/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el letrado de la parte actora –por derecho propio- D.A.C.P. y por la representación letrada de la parte demandada,

en contra de la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada por el señor Juez titular del Juzgado Federal N° 3 de esta Ciudad y por la cual,

en lo que aquí importa, reguló los honorarios del doctor D.A.C.P. en la suma de Pesos Un mil ochocientos ($1.800) por los trámites tendientes a obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia,

montos que en caso de mora devengarán la tasa pasiva promedio que publica el BCRA hasta su efectivo pago (conf. art. 61 de la Ley 21.839).

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – L.R.R. – A.G.S. TORRES.

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.- Llegan los presentes autos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el letrado de la parte actora –por derecho propio- D.A.C.P. –fs. 234/236- y por la representación letrada de la parte demandada –fs. 237/238vta.-, en contra de la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada por el señor Fecha de firma: 21/02/2019

A. en sistema: 25/02/2019

Firmado por: A.G.S. TORRES,

Firmado por: L.R.R.,

Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO,

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA

28407309#226118232#20190222091339385

Juez titular del Juzgado Federal N° 3 de esta Ciudad y por la cual, en lo que aquí importa, reguló los honorarios del doctor D.A.C.P. en la suma de Pesos Un mil ochocientos ($1.800) por los trámites tendientes a obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, montos que en caso de mora devengarán la tasa pasiva promedio que publica el BCRA

hasta su efectivo pago (conf. art. 61 de la Ley 21.839).

II.- Los agravios del doctor D.A.C. porta se dirigen a cuestionar la resolución recurrida en cuanto el Juez de grado no ha fijado a los honorarios profesionales los intereses de la Tasa Pasiva como asimismo ha omitido aplicar los intereses dispuesto en el art. 768 inc. c) del Código Civil. Considera que sería caer en un absurdo ya que primero deben quedar firme los honorarios, luego ser elevado todo un expediente por ante el IAF, ingresar antes del 31 de julio de 2018 para ser tratado en la ley de presupuesto y verificar que el monto a abonar quede dentro de los pisos y techos de las partidas presupuestarias para ser abonados, por lo que considera que de permitir ejecutar la sentencia sin intereses se conculcarían derechos y garantías Constitucionales, siendo que su labor profesional detenta estricto carácter alimentario. Expresa asimismo que omitir fijar el computo desde y hasta cuando se devengan intereses en caso de mora para el pago de los honorarios regulados conculcaría sus derechos en cuanto al cobro de los mismos. Cita jurisprudencia que avalaría su postura.-

Por su parte, la demandada se queja al considerar que la resolución dictada es contraria a derecho ya que el pago dispuesto no puede cargárselo al Estado por tratarse de actuaciones administrativas que no generan costas, agregando que la regulación formulada es elevada ya que no guarda relación con los trabajos realizados.

Arguye que se trata de una actividad que cualquier persona puede efectuar sin necesidad de patrocinio letrado. En su defecto, considera que tales emolumentos no se encuentran comprendidos Fecha de firma: 21/02/2019 en la condena en costas, por A. en sistema: 25/02/2019

Firmado por: A.G.S. TORRES,

Firmado por: L.R.R.,

Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO,

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA

28407309#226118232#20190222091339385

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “ROCH DE VIRINI, ELOIDA DEL CARMEN c/ ESTADO

NACIONAL (MINISTERIO DE DEFENSA) s/ SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

lo que los mismos están a cargo de los actores. Cita jurisprudencia que,

estima, avala su postura y hace reserva del caso federal.-

Corridos los traslados de ley, el Dr. C.P. y la letrada de la demandada los evacuan a fs. 243/246vta. y 247/248vta. respectivamente, a cuyos términos me remito por elementales razones de brevedad.-

  1. Así reseñados los agravios, y luego de analizar detenidamente las constancias que surgen de la causa, las razones dadas por el a quo al resolver la cuestión como así también los argumentos invocados por los recurrentes a fin de fundar sus quejas, corresponde ingresar en primer término a tratar los agravios de la demandada, adelanto opinión en sentido desfavorable a su postura, ello por las razones que paso a exponer.-

    Al respecto considero necesario señalar -como ya lo ha dicho esta Alzada en reiteradísimos pronunciamientos- que más allá de las particularidades que impusieron las normas de consolidación de las deudas del Estado (Ley 23.982 y sus modificatorias) a los efectos del cobro de las acreencias materializando las decisiones jurisdiccionales y las ejecuciones de sentencia, no puede dudarse que la actividad profesional desplegada a esos fines mediante la tramitación de requerimientos de pago,

    se trata de gestiones administrativas realizadas dentro del marco de un...

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