Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Junio de 2010, expediente 22.917/08

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010

Judicial Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Expte. Nº 22.917/08

TS07D42760

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 42760

CAUSA Nº 22.917/08 – SALA VII - JUZGADO Nº: 70

En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio de 2.010, para dictar sentencia en estos autos: “ROCCO, RUBEN

ALEJANDRO y otro c/ REBOREDO, MARIO JOSÉ y otros s/ Despido”;

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La parte actora recurre disconforme con el fallo de grado que –si bien hizo lugar al reclamo en los haberes proporcionales propios de la extinción del vínculo de los actores- rechazó lo pertinente a las indemnizaciones por despido incausado, que fueran entabladas con invocación de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo.

  2. La apelante critica el análisis brindado por el “a quo” respecto de las constancias probatorias de la causa ya que, supuestamente, éste no sería ajustado a derecho; en su punto de vista, los actores habrían tenido razones fundadas y objetivas para disolver el vínculo subordinado y dependiente que los unía a su empleador.

    Dos son, esencialmente, las cuestiones traídas a debate por ante la alzada: la discusión inherente a la fecha de ingreso, premisa fáctica por la cual se invocó que el registro de los contratos de trabajo era defectuoso; y la negativa de trabajo que los actores dicen haber sido pasibles al regreso de su licencia (v. despachos de fs. 156 a 167 e informe del Correo Argentino, fs. 168).

    Conforme lo expuesto, la carga de la prueba queda en cabeza de quien adoptó la medida rescisoria, en el caso, la trabajadora. De no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo, más allá de la existencia o no de actividad probatoria de la contraparte. Ello es así en los términos del art. 377 del Código Procesal y art. 499 del Código Civil, y dicha obligación no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del litigante: es una circunstancia de riesgo que consiste en que Judicial Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

    Expte. Nº 22.917/08

    quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito.

  3. Con relación a la primera de las cuestiones, la parte actora afirma que habría elementos a considerar tales como que los reclamantes habrían ingresados antes; sin embargo, en el caso del actor R. su fecha de ingreso fue rectificada, y en el de la Sra. F., no hay ninguna prueba de que hubiera prestado servicios con anterioridad al mes de mayo de 2.005 (art. 377 del C.P.C.C.N).

    Sin perjuicio de lo expuesto, hay motivos para revertir el decisorio en cuanto allí se rechazaron los reclamos propios del distracto.

    Digo ésto, pues los testigos De Vita (v. fs.

    211) y L.R. (v. fs. 209) dieron puntual cuenta de que hacia el mes de febrero de 2.008 se apersonaron al establecimiento de la empleadora, y en dicha oportunidad se les negó la posibilidad de ingresar a prestar servicios, con lo que han quedado acreditados –al menos en parte- los hechos expuestos al demandar y, a mi juicio, ello permite considerar que los actores son acreedores a los resarcimientos por despido incausado.

    No se me escapa que los declarantes reconocieron que están vinculados con los actores (particularmente con el Sr. R.) en un lazo de amistad en el caso de De Vita, y de...

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