Sentencia nº AyS 1992 I, 244 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Marzo de 1992, expediente P 39591

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (MI)
PresidenteGhione - Rodriguez Villar - Laborde - Mercader - San Martín - Salas
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara Tercera de Apelaciones del Departamento Judicial de La Plata, condenó a A.A.A. a seis años de prisión, accesorias legales y costas, como autor responsable de robo agravado por el uso de arma (artículo 166, , del Código Penal).

Contra este fallo el Sr. Defensor Oficial del procesado dedujo recurso de inaplicabilidad de ley . Denuncia absurda valoración de la prueba y violación de los artículos 18 de la Constitución nacional; 4, 139, 152 tercer apartado, 245, 249, 251, 253, 256, del Código de Procedimiento Penal (n.a.) y 993 del Código Civil.

Opino que no puede prosperar.

En su intento por mejorar la situación de su asistido, el defensor, desarrolla su discurso sin seguir los argumentos con que el sentenciante “a quo” rechazara sus similares planteos formulados en la expresión de agravios de fs. 188.

Esta mera reiteración de cuestiones, en que incurre la defensa, sumada a la inobservancia puntualizada, tornan insuficiente la queja.

La Alzada, en lo que fue materia de su competencia, atribuyó validez a la confesión extrajudicial del procesado A.; integró la prueba compuesta con criterio opuesto al emanado de la causa P. 35.028, “V., (sent. de la S.C.B.A., del 17II87); realizó consideraciones formales y materiales en torno al reconocimiento en rueda de personas de fs. 65 y al secuestro del arma utilizada en el hecho, formalizado a fs. 21, reafirmando la aptitud de ambos actos procesales como pruebas de cargo.

Son estos temas los que ante la ineficacia apuntada quedan firmes y convalidan el resultado del fallo impugnado.

Es doctrina de esta Suprema Corte que “resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que se desentiende de la línea argumental del fallo y, además, omite la réplica de conclusiones que le dan sustento bastante” (causa Ac. 34.327).

Sin perjuicio de lo anterior, pero por resultar un tema de indudable gravedad para el debido proceso, apunto que en modo alguno en autos ha habido violación al art. 18, de la Constitución nacional.

En efecto, la defensa ha tenido todas las oportunidades legales de contradecir: ver fs. 183 (notif. de la sent. 1º inst.); fs. 185 vta. (notif. de la radic. Sala); fs. 188 (expres. de agravios); fs. 202 (notif. sent. Cám.); fs. 206 (interposición recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ).

La garantía constitucional ha sido cumplida por los órganos jurisdiccionales y ejercida material y técnicamente por el procesado y su asistente. La suerte adversa frente a la valoración de la prueba, no constituye su vulneración.

Por todo lo expuesto, considero que el recurso de inaplicabilidad de ley deducido debe rechazarse.

Tal es mi dictamen.

La P., 18 de agosto de 1988 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de marzo de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R.V., L., M., S.M., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 39.591, “A., A.A.. Robo calificado”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, S.I., del Departamento Judicial de La Plata condenó a A.A.A. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de robo agravado por el uso de armas.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

Opino que debe hacerse lugar parcialmente al recurso interpuesto.

  1. Cuestiona el señor Defensor que la Excma. Cámara haya declarado acreditada la calificante de robo “con armas” (art. 166 inc. 2º, C.P.) mediante prueba compuesta integrada por la confesión extrajudicial del procesado, el secuestro en su poder del “arma” según acta pluralmente ratificada, el reconocimiento de la misma por la testigo hábil M.B.V. y el testimonio “de las demás víctimas del hecho en cuanto afirman su utilización” para cometerlo (arts. 248 a 250 y 256 in fine n.a., C.P.P.).

    1. Sostiene, con acierto, que el tribunal transgredió el art. 251 (constituiría exceso ritual decidir que es errónea la cita del mismo, correspondiente al art. 248 n.a. aplicable en el caso) del Código de Procedimiento en tanto los testimoniosde las demás víctimas del hecho el a quo excluyó de este elemento el testimonio de M.B.V. y lo invocó separadamente, como otro componente de la prueba compuesta, a pesar de atribuirle declarar lo mismo quelas...

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