Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 5 de Febrero de 2016, expediente CNT 018754/2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 18754/2013/CA1 JUZGADO Nº 42.-

AUTOS: “ROBLES ROBERTO REMIGIO C/ CONSULTORA VIDECO SA S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de febrero de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte demandada y, por sus honorarios, el perito contador conforme a los recursos de fs.

    142/146 y fs. 147.-

  2. La apelante cuestiona la procedencia de las indemnizaciones por despido. Asimismo, porque el Sr. Juez de grado otorgó carácter remuneratorio a las asignaciones abonadas al actor, en virtud del convenio colectivo aplicable. Subsidiariamente, apela la condena a entregar los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT y las costas del proceso. Por último, cuestiona las regulaciones de honorarios que estima elevadas.

    Fecha de firma: 05/02/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20404498#146808188#20160205134933193 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 18754/2013/CA1

  3. De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En orden al primer planteo el apelante insiste en la procedencia del despido dispuesto por su parte con fecha 14/02/2013 atento lo dispuesto por el artículo 252 de la LCT. Para ello aduce que el actor se encontraba percibiendo el beneficio jubilatorio desde diciembre de 2011 y que recién tuvo conocimiento de dicha circunstancia en febrero de 2013 por lo que procedió al despido.

      El planteo es improcedente. Si bien es cierto que la obtención del beneficio jubilatorio por parte del trabajador extingue de pleno derecho el vínculo laboral mantenido con el empleador, lo que en el caso ocurrió en diciembre de 2011 cuando el actor obtuvo el beneficio jubilatorio (artículo 252 de la LCT). En el caso, no lo es menos que el accionante, pese a haber obtenido el beneficio jubilatorio, continuó prestando servicios de forma continua para la demandada hasta el 14/02/2013 en que esta última decidió despedirlo.

      Sobre tal base, más allá de la discusión acerca de cuando la demandada tuvo conocimiento de la percepción del haber jubilatorio por parte del actor, en el caso debe confirmarse lo decidido en grado sobre el punto toda vez que la sentencia se ajusta a la doctrina sentada por esta Cámara en el plenario Nº 321“Couto de C.I.M. c/ Areva SA s/ ley 14546” -aplicable al caso- donde se señaló

      que “ Es aplicable...

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