Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2016, expediente P 126107

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,K., N., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.107, "R.P., C.E.. Recurso de casación" y su acollarada P. 126.174, "R.P., C.E.. Su presentación. Actuaciones remitidas por la C.S.J.N.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado con fecha 26 de mayo de 2015, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial a favor de C.E.R.P. contra la sentencia emitida con fecha 30 de octubre de 2013 por la Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro que había resuelto confirmar lo decidido en la instancia anterior por el juez de Cámara interviniente -en función de juez de ejecución- respecto del mantenimiento del nombrado en su lugar de alojamiento y en las actuales condiciones de detención, la desestimación de la declaración de inconstitucionalidad del art. 52 del Código Penal, la denegatoria de la solicitud de libertad por agotamiento de la pena impuesta al condenado de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado -en relación con el art. 80 del citado digesto sustantivo- y el rechazo del pedido de libertad condicional también efectuado a favor del encartado. En consecuencia, desestimó el pedido de libertad formulado, confirmó la resolución dictada por la alzada en todo lo que había sido motivo de recurso y, finalmente, puso a C.E.R.P. a disposición conjunta del Juzgado de Familia en turno de San Isidro y de la Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental, en razón de la peligrosidad dictaminada y considerada, a los efectos que estimen corresponder (arts. 450, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 13, 52 y 80 del Código Penal; 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; fs. 40/60, 61/67 y 167/169 vta. del legajo casatorio68.417).

Contra esa decisión, el señor Defensor Oficial Adjunto ante el tribunal intermedio, doctor I.J.D.N., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (P. 126.107;fs. 186/195 vta.), que fue concedido por el órgano casatorio (fs. 196/197 vta.).

Por su parte, el propio encausado articuló una presentaciónin pauperisante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que fue desestimada por no constituir "acción o recurso alguno que, con arreglo a los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria" de esa Corte; sin perjuicio de ello, ordenó la remisión de copias del escrito presentado y de lo resuelto para el conocimiento de este Tribunal, "a los efectos que correspondan" (conf. causa P. 126.174 que luce acollarada por cuerda; fs. 10). En ese escrito el condenado afirmó, en sustancia, que había cumplido la pena impuesta y requirió, por ello, que se disponga su inmediata libertad (v. fs. 1/9, causa cit.). Remitida la causa a conocimiento del señor Defensor de Casación a fin de que -en su caso y por intermedio de quien corresponda- se canalicen técnicamente las pretensiones del nombrado, el doctor M.L.C. presentó escrito en el que solicitó el trámite conjunto de ambas causas dada su estrecha vinculación (conf. fs. 13 y 14, respectivamente, de P. 126.174, cit.).

Oída la señora Procuradora General (fs. 219/222 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 223), presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal (fs. 238/252) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Como se ha relatado en los antecedentes esta incidencia tiene origen en lo resuelto ?por mayoría? por esta Corte en la solicitud de conmutación de pena formulada por C.E.R.P. (legajo P. 13.433, resol. de 6-VI-2012). En esa ocasión, se comunicó al Poder Ejecutivo provincial la opinión contraria sobre la oportunidad y conveniencia de tal conmutación, pues atendiendo a las condiciones por aquel entonces constatadas, no se configuraban las circunstancias excepcionales que justificaran un dictamen favorable (art. 144 inc. 4° de la Const. provincial), y se remitieron copias al juez de ejecución para que "ejerza el control de cumplimiento de la pena, [...] a los fines de que se aseguren los derechos constitucionales del peticionante (arts. 25 del C.P.P. y 186 de la ley 24.660), a tenor de los informes psiquiátricos y a efectos de evaluar la pertinencia del traslado del interno a un servicio hospitalario especial".

  2. a. De resultas, el doctor D.C., en función de Juez de Ejecución Penal, luego de disponer la realización de diversas pericias psicológicas y psiquiátricas, de cuyos informes se corrió vista a las partes, con especial estimación de lo dictaminado por el F., concluyó que la situación de C.E.R.P. "no ingresa[ba] en los supuestos previstos por los artículos 25 del Código Penal o el 186 de la ley 24.660, pues su estado de salud no puede considerarse ‘enfermedad mental crónica’". También, añadió que no se verificaba "algún supuesto de alienación o circunstancia sometida a valoración jurídica que permita encuadrarse comolocura, en el sentido de las proposiciones utilizadas por el legislador en el dispositivo legal establecido en el Código Penal". En consecuencia, determinó que correspondía mantener el encierro del interno en las condiciones actuales, "por no existir datos o indicadores que habiliten a trasladarlo a un establecimiento especial para la atención de la dolencia psico-psiquiátrica que padece ?psicopatía?" (v. fs. 48).

    b. i. Respecto de las demás peticiones de la defensa, no hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 52 del Código Penal, con el fundamento de que "la norma cuya inconstitucionalidad se requiere no está surtiendo efectos sobre la situación concreta de R.P." (fs. 51). Dijo que "no puede considerarse, tal como afirma la defensa, que la accesoria sea la causal que impida gozar de libertad al interno pues ha quedado claro en las dos intervenciones anteriores [en las que debió expedirse respecto de similar reclamo] que la circunstancia por la cual la pena no se halla cumplida es por no haber alcanzado el estándar de conducta carcelari[a] que exige la ley" (fs. 54 vta.). En definitiva, afirmó que "el interno R.P. nunca estuvo en condiciones de acceder a la libertad condicional respecto de la pena principal, razón por la que la accesoria nunca comenzó a ejecutarse" (fs. 55 vta.), por eso la norma del art. 52 del Código Penal no se tornó a su respecto operativa, "pues hasta que la accesoria comience a ejecutarse, en nada incidirá en la situación de R.P." (fs. cit.). Sin perjuicio de ello, señaló que lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "G." dejó expresamente fuera de toda consideración el supuesto de la accesoria por tiempo indeterminado fijada en virtud de lo normado por el art. 80 del régimen represivo (fs. 51 y vta.).

    ii. En lo que respecta al agotamiento de pena, sostuvo que si bien por resultar indivisible y perpetua, es indeterminada, es determinable en función de los recaudos para acceder a la libertad condicional, los que ?reiteró? no se hallaban verificados en el caso. En tal inteligencia,una vez cumplidos los requisitos del instituto del art. 13 del Código Penal, recién empezaría a cumplirse la pena accesoria del art. 52, del mismo régimen penal, y a partir de allí "podrá empezar a discutirse o no la cuestión del agotamiento"de la pena (fs. 56, destacado añadido). Sostuvo entonces que no podía bastar el sólo transcurso del tiempo como proponía la defensa, porque de lo contrario se estaría equiparando la particular situación de este interno a la del condenado a pena divisible sin libertad condicional, lo que no parece admisible en función de la diferente punición impuesta (fs. cit.).

    iii. Por último, desestimó la libertad condicional peticionada, dado que no se han aportado elementos que permitan advertir la modificación del cuadro de situación valorado en las anteriores intervenciones, que no deben limitarse a los recaudos del art. 13 del texto penal vigente al momento de los hechos, sino que debe ser evaluada y resuelta de conformidad con las reglas del art. 53, frente a la accesoria impuesta (fs. 57 vta.).

    Así, destacó como datos que obstan a su concesión: su nula capacitación educacional con incidencia en el plano laboral; desinterés por continuar alguna actividad escolar o educativa, no obstante una potencialidad intelectual estimada como superior a la media de la población carcelaria, quedando con estudios secundarios incompletos, habiendo cursado hasta segundo año; el no desarrollo de oficio más que tareas de singular sencillez como las de mantenimiento del sector intramuros. También ponderó la falta de vínculos afectivos extracarcelarios que pudieran operar como referentes que impliquen una contención en miras a un futuro regreso a la vida cotidiana en libertad. Concluyó que todas estas variables fácticas "permiten establecer que el interno no ha aplicado el celo necesario para alcanzar la progresividad indispensable en el régimen carcelario que posibilite su adecuado reingreso a la sociedad" (fs. 56 vta./57).

    iv. De otro lado, hizo mención a la aplicabilidad de la ley 24.660...

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