Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 11 de Febrero de 2020

Fecha11 Febrero 2020
Citado como78/20
EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)

Reg.: A y S t 295 p 283/292.

Santa Fe, 11 de febrero del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de los imputados N.F.R., C.A.D. y F.D.D. contra el acuerdo 649, del 1 de octubre de 2018, dictado por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctores I.A. y C. y doctora H. en autos "ROBLEDO, N.F.; D., C.A.Y.D., F.D. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'ROBLEDO, N.F.; D., C.A.Y.D., F.D.S./ HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO AGRAVADO POR EL ARMA DE FUEGO Y OTROS'- (CUIJ 21-06156625-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512351-5); y,

CONSIDERANDO:

  1. Los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctores I.A. y C. y doctora H., por acuerdo 649, del 1 de octubre de 2018, confirmaron el fallo impugnado, por medio del cual, a su turno y en lo que aquí interesa, se había condenado a N.F.R. como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio en ocasión de robo agravado por el uso de arma de fuego, tenencia de arma de fuego de guerra sin la debida autorización legal, encubrimiento agravado por el ánimo de lucro -dos hechos-, alteración y supresión de la numeración de un objeto registrable -dos hechos- y portación de arma de fuego de guerra sin la debida autorización legal agravada por registrar antecedentes penales por delitos dolosos con el uso de arma, este último en carácter de autor, todos en concurso real entre sí a la pena de veinticuatro años de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente por tercera vez; a C.A.D. como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio en ocasión de robo agravado por el uso de arma de fuego, tenencia de arma de fuego de guerra sin la debida autorización legal, encubrimiento agravado por el ánimo de lucro -dos hechos-, alteración y supresión de la numeración de un objeto registrable -dos hechos- y portación de arma de fuego de guerra sin la debida autorización legal agravada por registrar antecedentes penales por delitos dolosos con el uso de arma, este último en carácter de autor, todos en concurso real entre sí a la pena de veintitrés años de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente por segunda vez; y a F.D.D. como coautor penalmente responsable del delito de homicidio en ocasión de robo agravado por el uso de arma de fuego, tenencia de arma de fuego de guerra sin la debida autorización legal, encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, alteración y supresión de la numeración de un objeto registrable, todos en concurso real entre sí a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas (fs. 2/50v.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la defensa de los imputados interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 52/87).

    En primer lugar, postula arbitrariedad normativa por apartamiento de los artículos 305, 173, 324 y 326 del Código Procesal Penal. Relata que en la audiencia preliminar se había resuelto que debían declarar en el debate los denunciantes del robo del vehículo cuyo encubrimiento se les atribuía a los imputados y que, pese a ello, el F. alegó -sin probar- la imposibilidad de su asistencia y, en su lugar, ofreció al empleado policial que había intervenido en la denuncia. Considera que la admisión de ese proceder contrarió la doctrina sentada por esta Corte en el precedente "Petroli" y, además, era un testigo de oídas que depuso sobre cuestiones ajenas a su percepción sensorial.

    Respecto al artículo 324 del Código de rito, se queja de que el Tribunal de grado le denegara la "prueba sobre prueba" ofrecida a partir de los dichos del testigo S., por no haberla solicitado en la audiencia preliminar. Entiende que recién en el momento del contraexamen surgió la posibilidad de esa prueba, por lo que lógicamente no podía ofrecerla antes.

    En otro orden de consideraciones, invoca arbitrariedad en la ponderación efectuada por los Jueces de la causa para afirmar la responsabilidad penal de los imputados en los hechos investigados. Expresa que se invirtió la carga de la prueba, violándose el principio de inocencia y se "construyó" la condena a partir de indicios. Al respecto, afirma que no se acreditó el robo, alegando que el oficial de la policía que acudió al lugar en ese momento manifestó no haber observado desorden o faltantes. Considera que si bien la hermana y la madre de la víctima advirtieron la falta de dinero y otros objetos, ello no se demostró, teniendo en cuenta la cantidad de gente que entró al local y que estuvo allí después del hecho, debiéndose admitir -a su juicio- la posibilidad de contaminación.

    Cuestiona la autoría de los imputados y la aplicación en el caso de la figura prevista en el artículo 165 del Código Penal. Así, esgrime que A. no involucró a los encartados, sino a terceras personas; que las fotos de su celular no tienen fecha cierta; que el arma fue secuestrada en un auto en el que circulaban 5 personas; que no se probó que los domicilios tenidos en cuenta para la localización a partir de las antenas de celular pertenecieran a los justiciables; y que el apodo atribuido a R. sólo tiene como base el testimonio de S.. Sobre este último, pone en duda su entidad probatoria por falta de experticia en materia de comunicaciones. Del mismo modo, se agravia del valor asignado a las pericias sobre los teléfonos celulares, por haber sido realizadas por un empleado del Ministerio Público de la Acusación sin formación alguna y sin haberse observado las reglas ISO o IRAN, fundamentales -dice- cuando se trata de información fácilmente modificable.

    Por último, considera que no está probado el dolo de homicidio en todos los imputados, insistiendo en que se acreditó únicamente la existencia de un solo arma de fuego, que habría estado en poder de A..

    T. de arbitrarias también a las condenas por los delitos de tenencia ilegal de arma de fuego -por no haber presentado el F. informe del RENAR que acreditara que no eran legítimos usuarios-; de encubrimiento -estimando que se presumió que los imputados poseían conocimiento de la procedencia ilícita de los vehículos-; de supresión y alteración de patentes -al entender que se basó en meras presunciones sin ninguna certeza-; y de portación de armas. En relación a éste, expresa que no se demostró que las armas estuvieran en condiciones de uso inmediato, porque producto de la virulencia del impacto del vehículo que tuvo lugar previo a la detención, los objetos se movieron dentro de él.

    Se agravia de que la Alzada rechazara su planteo vinculado con la "ausencia de visu", por entender que esa exigencia sólo se aplica en los procedimientos escritos. Expresa que una cosa es que los imputados hayan sido oídos durante el debate por cuestiones propias del enjuiciamiento, y otra muy diversa es lo atinente a la "audiencia de visu", donde se los interroga sobre aspectos personales y a los fines de las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal.

    En otro orden de consideraciones, postula la inaplicabilidad al caso del agravante previsto en el artículo 41 bis del Código Penal. Asimismo, refiere que la Cámara invoca para descartar este planteo el precedente "Lazetera" de esta Corte, que -dice- no resultaría aplicable en la especie, porque aquí no habría un mayor poder ofensivo del atacante contra la víctima, sino que habría sido ésta quien disparó y causó la muerte de A..

    Invoca desproporcionalidad de las penas impuestas y falta de fundamentación en su determinación. Señala que atento la edad de los encartados, el monto seleccionado implica el confinamiento sin reinserción posible, apareciendo, por tanto, irracional.

    Como otra causal de descalificación del fallo impugnado, se queja del uso que uno de los Jueces de Cámara hiciera de la facultad de abstención prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Entiende que al tratarse de una causa íntegramente tramitada bajo el régimen de la ley 12734 no podía ni puede, al...

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