Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Octubre de 2018, expediente CNT 011334/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 11334/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53111 CAUSA Nº 11.334/2012 -SALA

VII- JUZGADO Nº 28 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2.018, para dictar sentencia en los autos: “ROBLEDO JULIO ALBERTO C/ BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que resolvió rechazar el reclamo que perseguía el reconocimiento de una incapacidad de origen laboral, por considerar que al momento de la interposición de la demanda la acción se encontraba prescripta; llega a esta alzada apelada por el actor -a tenor de la presentación de fs. 312/314, replicada a fs.320/321-, y por B. International ART -fs.306, replicada a fs. 316-, quien ciñe su cuestionamiento a lo resuelto en materia de costas.

    Sostiene el demandante que el pronunciamiento le causa agravio, pues tomó

    como punto de partida para el plazo previsto por el art. 258 LCT, la fecha del distracto (15/04/09). Refiere que las tareas de esfuerzo a las que estuvo sometido durante el trascurso de la relación laboral con su empleadora, fueron minando su salud, lo que según aduce, se encuentra acreditado a través de la prueba de testigos y la pericia médica producida en autos. En ese marco afirma que, sin perjuicio de estas comprobaciones, en una interpretación, que califica de restrictiva del instituto de la prescripción, la magistrada de origen habría privado al trabajador de percibir la reparación vinculada con la minusvalía que presenta.

    En tal orden, indica que recién habría podido tomar cabal conocimiento de su incapacidad mediante la presentación de la pericia médica, por lo que debió ésta ser la fecha de inicio de cómputo del plazo bianual previsto en la norma de referencia.

    A todo evento, y con base en la jurisprudencia que cita, sostiene que la promoción del reclamo administrativo ante el Seclo, habría interrumpido el curso de la prescripción, por lo que al momento de la interposición de la demanda en sede judicial, su derecho aún no habría fenecido.

    De los planteos deducidos se corrió vista a la Fiscalía General ante la Cámara, quien se expidió a fs. 331, a tenor del Dictamen Nº 81.776, cuyos términos comparto, y doy por reproducidos.

    Atendiendo a los argumentos de la presentación recursiva, en primer lugar, habré

    de señalar que la pretensión de que se considere como fecha de toma de conocimiento de la afección...

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