Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 6 de Marzo de 2023, expediente FLP 013349/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 6 de marzo de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 13349/2021

caratulado “ROBLEDO, ISMAEL TEÓFILO c/ AFIP-DGI s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

Antecedentes
  1. Según las constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Judicial LEX100, el día 29 de septiembre de 2021 se presentó el Sr. I.T.R., e inició la presente acción contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a los fines de que se declare la inconstitucionalidad,

    invalidez e inaplicabilidad del artículo 79 inc. b) y c) de la Ley 20.628, texto según las leyes 27.346 y 27.430 con el alcance del precedente “G.” (Fallos: 342:411), en cuanto vulneran los derechos constitucionales de su haber jubilatorio con costas. Por otra parte solicitó el reintegro de las sumas retenidas del impuesto a las ganancias de forma retroactiva desde los períodos no prescriptos con anterioridad a la promoción de la acción.

    En el escrito de inicio la parte actora señaló que con fecha 10 de mayo de 2007 obtuvo su beneficio jubilatorio de la Caja de Jubilaciones Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. A su vez con fecha 8 de junio de 2007 obtuvo una pensión por fallecimiento de su cónyuge esposa también de la misma caja.

    Puso en conocimiento que conforme surge de los recibos de jubilación y pensión que acompaña se le retienen cada vez mayores sumas en concepto de impuesto a las ganancias. Aclaró

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Alta en sistema: 07/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    al respecto que tal retención constituye una grave violación de su derecho alimentario y de propiedad.

    Solicitó la aplicación del caso "G., M.I." de la CSJN, debido a que, según sostiene, se encuentra en situación de vulnerabilidad. Sostuvo que la normativa aquí

    atacada resulta lesiva a los derechos y principios reconocidos por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales que protegen al beneficiario jubilado y su derecho previsional y de la seguridad social.

    Explicó que posee 83 años de edad y que posee diversas patologías tales como dislipidemia, hipertensión arterial,

    cáncer de próstata, bajo tratamiento conforme la medicación que también detalla: A.; F.; V.;

    A..

    Finalmente, fundó en derecho, solicitó una medida cautelar, ofreció prueba y solicitó se haga lugar a la presente acción, con costas a la accionada. Cabe aclarar que el 29/09/2021 se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, resolución que no fue apelada por la parte demandada.

  2. Corrido el pertinente traslado, se presentó el letrado apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), quien en primer lugar negó todos y cada uno de los hechos invocados por la parte actora. A continuación expresó

    que “con la sanción de la ley 27.617 (reglamentada por el Decreto 336/2021), que modifica la ley de impuesto a las ganancias, hace que el planteo efectuado por la parte actora carezca de sentido, volviendo la cuestión abstracta…” “Cabe destacar que de la prueba documental aportada por el actor, se observa que, prima facie, este supera el nuevo mínimo no imponible establecido por la Fecha de firma: 06/03/2023 Resolución 178/2021 de la ANSES

    Alta en sistema: 07/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    de pesos $207.379,36. Quedando de manifiesto la obligación que tiene el actor de tributar el controvertido impuesto. Debido a que percibe dos haberes (jubilación y pensión) que arrojan un resultado total de aproximadamente $406.384”…”Por todo lo expuesto se solicita se tenga presente la reforma y se declare abstracta la cuestión.”

    Finalmente, fundaron el derecho, hicieron reserva del caso federal, y solicitaron se rechace la demanda interpuesta con costas.

    1. La sentencia y los agravios:

  3. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción incoada por el actor I.T.R. y en consecuencia declaró la inaplicabilidad, para el caso concreto, del artículo 79 incisos b) y c) de la ley 20.628,

    por vulnerar derechos de raigambre constitucional; ordenó a la demandada -Administración Federal de Ingresos Públicos- que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar a la Caja de Jubilaciones Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Bs.As. que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en los haberes previsionales del actor; dispuso el reintegro de las sumas retenidas en tal concepto desde los 5 (cinco) años previos al inicio de la presente acción o desde la fecha de obtención del beneficio jubilatorio si dicho plazo fuera menor, con más los intereses. Asimismo, impuso las costas en el orden causado y se postergó la regulación de honorarios.

  4. Como consecuencia de lo resuelto, la apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos, presentó recurso de apelación el cual fue concedido por el juez de la anterior instancia.

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Alta en sistema: 07/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Sus agravios consisten básicamente en: a) la no aplicación de la ley 27.617; b) la acción declarativa no resulta ser la vía idónea; c) la parte actora no ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional; d) la fecha a partir de la cual se ordena el reintegro; e) los intereses.

  5. Finalmente, manifestó que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, rechazándose en un todo la demanda incoada contra su mandante con expresa imposición de costas, en ambas instancias, a la contraria.

  6. Llegada la causa a esta Alzada, se requirió a la parte actora el día 05/08/2022 -en uso de las facultades conferidas por el art. 36 inc. 4 del CPCCN- que acompañe su último recibo de haberes.

    En fecha 05/08/2022 la parte actora acompañó recibo de haberes actualizados correspondientes al mes de julio de 2022

    en concepto de jubilación.

    1. Consideración de los agravios:

  7. Antes de abocarme a la consideración de los agravios de la recurrente, resulta necesario resaltar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Fallos 258:304; 272: 225).

  8. Conviene recordar que la índole del planteo efectuado por la parte actora exige aclarar si la conducta de la Fecha de firma: 06/03/2023

    Alta en sistema: 07/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    demandada (AFIP), resulta constitucional o si por el contrario afecta los derechos que se dicen lesionados.

    Aclarado lo anterior, corresponde que esta causa sea analizada a la luz del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “G., M.I. c/ AFIP s/

    Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, expte.

    FPA7789/2015/CSI-RH1 de fecha 26/03/2019 (Fallos: 342:411) y en el marco de la ley 27.617, promulgada por decreto 249/2021,

    BO 21/04/2021-, cuya vigencia fue impuesta por la propia ley “a partir del período fiscal iniciado el 1º de enero de 2021,

    inclusive”.

    Una atenta lectura del voto mayoritario que funda la sentencia del Alto Tribunal, da cuenta, a mi modo de ver, que su contenido se resume en una sola tesis, esto es la violación al principio de igualdad ante la ley consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 16, producto de que la regla tributaria no establece los parámetros necesarios para ello, debido a que para imponer el tributo no diferencia dentro del universo de los beneficiarios previsionales, dando a todos igual tratamiento en función del monto del haber que perciben. Para dar cumplimiento a lo señalado por el art. 16

    de la ley fundamental, debería tenerse en cuenta que hay quienes pueden encontrarse en una situación de vulnerabilidad mayor que el resto y que por lo tanto demandan de una especial consideración, a fin de disponer de mayores medios económicos para atender a sus necesidades.

    En el mencionado fallo en el considerando 6°, la Corte señaló de manera preliminar que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial le quepa pronunciarse. Solo los casos que trascienden Fecha de firma: 06/03/2023 ese ámbito de apreciación para Alta en sistema: 07/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario,

    habilitan la intervención de los jueces (conf. Causas “B.S.” –Fallos: 340:1480- y CSJ 114/2014 (50-H) /CS1 “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, fallada el 31 de octubre de 2017); al respecto aclaró que conforme al principio de división de poderes, es el Poder Legislativo quien tiene la atribución de elegir los objetos...

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