Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 022072/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 22.072/2020 (J.. Nº5)

AUTOS: "ROBLEDO, DIEGO ALEJANDRO C/ DOF MANAGEMENT

ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la demandada Dof Management Argentina SA, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios; con réplica de la contraria. La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La representación y patrocinio letrado de la parte demandada apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

II- Dof Management Argentina SA se agravia porque la sentenciante rechazó el despido cursado en los términos de art. 247 de la LCT. Cuestiona la procedencia de la indemnización agravada prevista en el art. 52 de la ley 23551. Apela el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323, la indemnización prevista en el art. 80

de la LCT, así como el agravamiento indemnizatorio dispuesto en el DNU 34/19.

Finalmente, cuestiona la tasa de interés.

III- En cuanto al despido cabe memorar que se encuentra fuera de controversia que, mediante CD del 19/12/19, la ex empleadora le comunicó al actor, el despido en los términos del art. 247 LCT en atención a que el buque en el que prestaba tareas, el Skandi Pacific, habría dejado de estar autorizado para operar en aguas argentinas (ver CD obrante a fs. 51). De conformidad con las reglas que rigen la carga de la prueba (cfr. art. 377 párrafos 1° y del C.P.C.C.N.) a la demandada le correspondía acreditar la justa causa invocada (cfr. art. 247 LCT).

Fecha de firma: 29/09/2023

Desde tal perspectiva, debo destacar que no obran en autos elementos objetivos de Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V.,que permitan tener juicio JUEZA DE CAMARA por configurada la situación de excepción que prevé el art. 247

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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de la L.C.T. para habilitar la exención parcial de responsabilidad indemnizatoria allí

establecida pues en definitiva, ninguna prueba idónea produjo la demandada tendiente a acreditar que se configuraron en autos los presupuestos previstos por la citada norma legal que, como es sabido, permite al empleador rescindir el contrato de trabajo mediante el pago de una indemnización reducida.

Cabe recordar que la viabilidad de la reducción indemnizatoria dispuesta por la normativa invocada en autos (art. 247 LCT) requiere en aras de su procedencia, la concurrencia de una serie de presupuestos: a) La existencia de falta o disminución de trabajo que, por su entidad, justifique la disolución del contrato; b) que esa situación no se ha imputable al empleador, es decir que no se deba a circunstancias propias del riesgo empresario; c) que haya tomado todas las medidas tendientes a evitar la situación o a atenuarla; d) que la causa invocada revista cierta durabilidad que impida el mantenimiento del vínculo laboral y e) que se haya respetado el orden de antigüedad.

Así pues y tal como se ha establecido, la existencia de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo no imputable al empleador debe analizarse con criterio restrictivo y ello es así, en la medida que se trata de una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa y sólo concede al trabajador una indemnización de monto reducido.

Bajo tales premisas, el empleador no debe limitarse a acreditar la crisis que podría haber afectado a un sector de la economía en que su producción se insertara, sino que ha de justificar la incidencia concreta en su establecimiento o el avenimiento de causas individuales que, sumadas a aquella, configuren la situación prevista por la ley.

Así lo ha entendido la jurisprudencia mayoritaria de nuestros tribunales que requiere que los presupuestos que motivan este tipo de extinción deban exceder el riesgo de la empresa, ya que los quebrantos o la baja rentabilidad de la explotación constituyen contingencias propias del empresario que sólo éste debe asumir por necesidad estructural del contrato de trabajo que no es asociativo, sino típicamente de cambio (ver jurisprudencia citada en V.V.A., Director, Ley de Contrato de Trabajo”,

Tomo III, pág.480 y sgtes).

Los testigos Trieblnig y Muro, propuestos por la parte demandada, dieron cuenta que el buque en el cual prestaba servicios R., dejó de funcionar por una decisión gubernamental, al cancelarse el permiso de navegación.

Desde tal perspectiva de análisis, lo cierto es que no se acreditó en autos que la demandada hubiera adoptado medidas concretas tendientes a evitar la anulación de la autorización para que el buque pudiera navegar, pues no probó que hubiese tomado medidas para que pudiera continuar navegando sin necesidad de despedir al personal.

Por lo tanto, corresponde desestimar este segmento del recurso y confirmar la sentencia de anterior instancia en cuanto condenó a Dof Management Argentina SA al pago de la indemnización por antigüedad.

IV- La demandada cuestiona la procedencia de la indemnización prevista en los Fecha de firma: 29/09/2023

términos del art. 2 de Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

la ley 25.323, pues sostiene que resulta improcedente. Sin embargo,

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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el actor cursó –sin éxito- la intimación requerida por la norma (ver TCL en hoja 54 e informativa al Correo) y la ex empleadora con su actitud la obligó a litigar. Por otra parte,

considerando que resulta aplicable al caso de autos el Plenario “Gauna c. Explotación Pesquera de la Patagonia SA”, corresponde desestimar este segmento del recurso de la demandada y confirmar la sentencia de grado en cuanto viabilizó el incremento en cuestión e incluyó el adicional por rescisión.

Corresponde dejar aclarado que el método de cálculo del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323, que no incluye la indemnización del Decreto 34/19 arriba firme a esta Alzada.

V- La parte demandada cuestiona la procedencia de la indemnización prevista en el art.

80 de la LCT. Cabe señalar que, luego de haber transcurridos 30 días desde la culminación del vínculo, mediante TCL del 01/04/20 (ver hoja 58 e informativa al Correo), el trabajador reclamó a la ex-empleadora que le hiciera entrega de los certificados del art. 80

LCT (conf. art. 3 del decreto 146/01), sin que se aviniera a ello. Sin bien la recurrente sostiene que puso a disposición de R. los certificados reclamados, lo cierto es que debió haberlos consignado y recién los acompañó en el responde. Por ello, considero que corresponde rechazar el agravio de la demandada y confirmar este aspecto de la sentencia.

VI- La recurrente cuestiona que la sentenciante viabilizara el pago del incremento indemnizatorio previsto en el Decreto 34/19.

Cabe señalar que el despido del Sr. R. se produjo el 19/12/2019 mientras se encontraba vigente el Decreto 34/19, que declara la emergencia pública en materia ocupacional y establece en el art. 2 que “En caso de despido sin justa causa durante la vigencia del presente decreto, la trabajadora o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente”. Dado que resultó inviable el análisis de la causal invocada por la demandada en los términos del art. 247 LCT pues no se han acreditado los motivos para utilizar dicha figura, ninguna razón se advierte para modificar en el sentido pretendido la sentencia de grado.

VII- La parte demandada se agravia porque la Sra. Juez de grado consideró acreditada la notificación de la representación sindical invocada por el actor al empleador con base en la prueba testimonial. Invoca respecto de la garantía establecida en el art. 49 de la ley 23551 que dispone que para que surta efectos deberá ser comunicada al empleador, “La comunicación se probará mediante telegramas o cartas documento u otra forma escrita”.

Refiere que la norma es clara y sólo admite la forma escrita para acreditar la comunicación de la designación al empleador e invoca que no se admite ningún otro medio de prueba porque la designación por su naturaleza exige certeza. Sostiene que la empresa no fue notificada por escrito sino hasta luego de haberse producido el despido del actor. También sostiene que los Vocales Suplentes no son delegados sindicales con representación de los trabajadores ante la empresa por lo que mal pudo haber cumplido el actor actividad Fecha de firma: 29/09/2023

sindical alguna.

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

Ahora bien, cabe memorar que el Sr. R. fue despedido el día 19/12/19. Si bien el SOMU informó que el accionante fue electo como Primer Vocal Suplente por la Sección Máquina con mandato hasta el 28/12/22 y acompañó una supuesta...

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