Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Diciembre de 2016, expediente CNT 041343/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 41343/2012 - ROBERTO, G.D. c/ DIBUTEC PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor A.E.B. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar, en lo sustancial, a la demanda y viene apelada por las partes a mérito de los memoriales que lucen agregados a fs.711/715, fs.717/727 y fs.731/739, que merecieron las réplicas de fs.740/741, fs.742/744 y fs.758/771. Asimismo, el perito contador actuante objeta la regulación de sus honorarios profesionales, que estima reducidos (fs.729).

  2. Trataré en primer orden el recurso de la codemandada Dibutec Proyectos y Construcciones SA, relacionado con el despido. Anticipo que por mi intermedio el planteo no será admitido y en esa inteligencia me expediré.

    La magistrada a quo juzgó la improcedencia del despido fundado por la quejosa en las previsiones del artículo 244 de la LCT. Para así

    decidir, sostuvo que el abandono de trabajo como acto de incumplimiento sólo se configura previa constitución en mora, mediante intimación fehaciente tendiente a lograr el reintegro del trabajador por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso. En ese contexto, analizó el intercambio telegráfico habido y reconocido por las partes, y las conductas de estas relacionadas con el conflicto individual, concluyendo que el emplazamiento tendiente a lograr el reintegro del trabajador fue recibido por éste el 30.12.2011 (ver fs.105/106 y fs.165vta); que al día siguiente Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20171338#169563644#20161221135550455 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX (31.12.2011) aquél se presentó a trabajar y le fue comunicado que debía presentarse el 3.1.2012 (ver informe de la Prefectura Naval Argentina; fs.469/479); fecha en la que se produjo el distracto. En virtud de ello, consideró, con criterio que comparto, que la principal no estuvo asistida de derecho para invocar el abandono de trabajo como justa causa de despido.

    A mayor abundamiento, la judicante tuvo por cierto que el actor envió un correo electrónico a las partes interesadas anoticiando lo sucedido (se entiende: personal de Prefectura le informó que había sido desafectado el día que se presentó a trabajar y que debía concurrir el 3 de enero; fs.471), destacando que la pericial informática solicitada sobre el mencionado mail no pudo ser cumplida, por lo que apreció que opera a favor del actor la presunción contenida en el artículo 55 de la LCT.

    Finalmente, la a quo repasó las probanzas arrimadas a la causa, para señalar que la prueba testimonial (fs.397/400, fs.401/402, fs.427/428, fs.429, fs.431/432, fs.555/556 y fs.557/558); instrumental e informativa (certificados médicos del 14.11.2011 y 22.11.2011 -Clínica San Timoteo SA; fs.313/314- / documentación del Sanatorio De Los Arcos –fs.373/374-) demostraron que el actor sufría las dolencias denunciadas y que se encontraba en tratamiento médico, por lo que admitió que estuvo realmente imposibilitado físicamente de cumplir su débito laboral, al mismo tiempo que sostuvo que la actitud de la apelante violentó los principios de buena fe y continuidad de la relación laboral derivada del principio protectorio, pues su actitud fue la ruptura del vínculo, sin acudir –aun desde su punto de vista- a las facultades disciplinarias que la ley le concede aun cuando fuera aceptada su posición en torno al conflicto.

    Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20171338#169563644#20161221135550455 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX He sostenido en controversias del tipo de la presente, que la mencionada situación jurídica requiere una clara intención del dependiente de no continuar la relación que lo liga a su empleador, puesto que sólo se da tal supuesto cuando se demuestra cabalmente que el ánimo de aquél ha sido el de no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir tal determinación.

    En la especie, no se discute que el trabajador invocó su imposibilidad física de concurrir a laborar, debido a los padecimientos físicos denunciados. Ello, en mi opinión, no puede ser leído sino como la exteriorización inequívoca de su parte de continuar ejecutando la contratación laboral y preservar la fuente de trabajo. Por consiguiente, considero que no es posible imputársele el incumplimiento contractual invocado por su contraria.

    La recurrente pasa por alto que en el marco del artículo 244 de la LCT, no basta con probar las supuestas inasistencias injustificadas desde su apreciación, sino que es necesario probar la reticencia del trabajador de poner a disposición su fuerza de trabajo. Y de las posiciones asumidas en la gestación del conflicto, insisto, surge lo contrario. Dicho de otro modo, en la mejor de las hipótesis para la quejosa e independientemente de la valoración que pueda merecer la postura del actor, lo que nunca se ha configurado es el abandono de trabajo alegado por la empleadora como motivación del acto extintivo.

    Adviértase que el supuesto especial de injuria regulado en el artículo 244 citado, que, reitero, fue el escogido por la apelante para encuadrar la denuncia del contrato, requiere para su configuración: a) la inejecución por el trabajador, sin aviso, de la prestación laboral; b) la intimación de reintegro, dentro de un plazo razonable según las Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20171338#169563644#20161221135550455 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX...

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