Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 17 de Octubre de 2018

Presidente1026/18
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO Nº: 692 - Tº: XXVI - Fº: 067/071.

En la ciudad de Rosario, a los 17 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los señores Jueces del Tribunal Oral de Apelación de Segunda Instancia, integrada para el caso por los D.J.L.M. (presidente), D.A. y G.D., a fin de dictar sentencia en el expediente CUIJ N° 21-07009748-3 seguido a D.A.R., por la presunta comisión del delito de Administración F. en carácter de autor, condenado a la pena de tres años de prisión y costas (Arts. 173 inc. 7 en función del 45, 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41 del C.P., además del art. 402 inc.10 del C.P.P).-

Estudiados que fueron los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. ) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos y de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: José M., D.A. y G.D...

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ MASCALI DIJO:

  1. - La sentencia N° 380 de fecha 6 de junio de 2018 dictada por el Magistrado, Dr. Julio Kesuani del Juzgado de Primera Instancia Penal de Sentencia N° 4 dentro del proceso N° 126/13 seguido a D.A.R., en la que se lo condenó a la pena de tres años de prisión y costas, por la comisión del delito de Administración F..

  2. - Contra dicho pronunciamiento la defensa técnica interpone Recurso de Apelación. Abierto el recurso, celebrada la audiencia oral respectiva y analizado el fallo, los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes registrados por el sistema en audiencia oral (Dr. G.C.úneo -Defensor-, Dr. G.C. -Fiscal de Cámara- y Dr. C.H. -Representante de la parte querellante-), así como las constancias disponibles, ha quedado el caso en estado de fallar.

  3. - La Defensa expuso sus agravios, los que lucen por sistema y que en síntesis se dirigen a los siguiente: Sostiene que la queja se divide en tres grandes grupos: el primero se refiere al plazo razonable, el segundo a la atribución de responsabilidad penal de su defendido y el tercero a la modalidad y cuantía de la pena.

    En primer lugar expresa que la denuncia que da inicio a la presente causa fue efectuada hace alrededor de diez años atrá s.A. que un término de tal magnitud para un proceso en el cual su defendido lo cursó en libertad , imponerle la pena de tres años de prisión efectiva resulta claramente irrazonable y violatorio del principio del plazo razonable. Afirma que no ha habido articulaciones dilatorias por parte de la defensa. Respecto al segundo agravio expresa que la figura de administración fraudulenta requiere que se le haya dado al autor el manejo o cuidado de bienes ajenos, y que dicha persona sea administrador. En los presentes, R. era un simple operario, es por ello que la figura de administración fraudulenta no cabe bajo ningún aspecto. Incluso, en el caso de que hubiera jurisprudencia que extendiere la figura de administrador a empleados, éstos deberían tener manejo de dinero, situación de la que su defendido no tenía. También se demostró que R. no tenía participación alguna en la emisión de facturas o recibos, no viajaba a Buenos Aires - donde se habría cometido y consumado la teórica maniobra de O. y C., con las cuestiones de competencia que ello puede suscitar para ambos- ni tampoco tenía trato con la clientela bonaerense, que sería la clientela presuntamente desviada.

    Afirma que el fallo no realiza una descripción de la conducta de R., no hace un debido desarrollo de las pruebas ni tampoco de la relación de éstas con su defendido. Entiende que hay una falta de valoración mínima en la sentencia recurrida. No existe una sola prueba contra R., tan es así que los propios co-imputados si bien reconocen la existencia de la sociedad "Amlinc", niegan la participación de R. en la misma.

    Sostiene que tampoco se demostró que su defendido haya obtenido un provecho patrimonial; si bien la figura no exige que dicho provecho se configure no hubo indicio alguno de que las cuentas del Sr. R. hayan aumentado.

    Aduce que la acusación hacia su defendido proviene solamente de los dichos de los querellantes., por lo tanto dichas afirmaciones deben ser probadas por otros elementos de convicción, ya que la constancia de un envío de telegrama a la señora N. (esposa del encartado) no puede utilizarse como prueba porque su contenido no contenía elementos ligados al iter criminis.

    El sentenciante valora arbitrariamente la prueba y menciona como testigos de cargo, ademas de Puñaloni quien nunca nombró a R., a G. y Di Santo quienes son, en realidad, testigos ofrecidos por la defensa anterior que han comparecido a declarar y cuyos dichos versaron sobre la función de R. en la empresa.

    Por todo lo expuesto, considera que el razonamiento condenatorio es arbitrario y debe revocarse la sentencia recurrida y debe absolverse. Subsidiariamente, respecto de la pena impuesta, sostiene que la figura admite la condena condicional, sin embargo el a quo impuso pena efectiva a pesar de que R. no tiene antecedentes penales. A ello se suma que dicha pena se aplicó diez años después de la denuncia...

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