Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 7 de Septiembre de 2020, expediente CNT 054054/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 54054/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA n° 84.418.

AUTOS: “R.P.N. C/ JVC TURISMO SRL S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 49)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 07 días del mes de setiembre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la DOCTORA B.E.F.

dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 341/51 recibe apelación de la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 356/63 vta. A fs. 352/54 la perito contadora cuestiona sus honorarios por reducidos. La representación letrada de la actora – por propio derecho – objeta sus estipendios por entenderlos exiguos. La parte actora no contesta agravios.

II) Le provoca agravio a la accionada que la Sra.

juez de grado haya resuelto la causa considerando que la causa del despido fue por “abandono de trabajo” cuando en realidad afirma que el distracto fue fundado en “pérdida de confianza” generada por el malicioso accionar en función que “no desea volver a sus labores”. Seguidamente, se agravia por la valoración efectuada de los testimonios prestados por G. y Q. y que en consecuencia se tenga por acreditada la fecha de ingreso invocada por su ex trabajadora. Finalmente cuestiona la condena a cumplir con lo obligación de hacer prevista por el art. 80 de la LCT, pues señala que su parte adjuntó las certificaciones correspondientes en autos y que sólo no concuerda la fecha de ingreso, punto éste que resulta cuestionado precedentemente y por el que de otorgársele razón a su planteo debe tenerse por correctamente cumplimentada dicha obligación de hacer y en consecuencia dejar a su vez sin efecto la indemnización prevista por el art. 45 de la ley 25.345.

I.A. en su memorial de agravios la accionada que en el caso no corresponde analizar como causal del despido el “abandono de tareas”

pese a que fue efectivamente invocada en todas las intimaciones cartulares enviadas a la actora e incluso en la misiva por la cual se dispuso su despido directo, sino que la única causal justificativa del distracto fue la “pérdida de confianza” invocada también en el telegrama de despido.

Para un adecuado análisis de dicha queja, y desde la perspectiva de enfoque que impone el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo,

corresponde dejar sentado liminarmente que arriba firme a esta instancia que la decisión extintiva adoptada por la demandada fue expresada en los siguientes términos:

Fecha de firma: 07/09/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

….Consecuentemente al solo efecto de no alargar indefinidamente esta situación pese a nuestro principio rector que es el de conservar la fuente de trabajo y considerando que Ud. no desea volver a sus labores, entendemos que la inobservancia de las obligaciones resultantes del contrato realizadas por su parte durante todo este tiempo –

como lo es fundamentalmente poner a disposición de su empleadora su fuerza de trabajo – configuran una injuria que, por su gravedad, no hace posible la prosecución de la relación laboral Por lo tanto comunicámosle que por el abandono intempestivo de sus tareas desde hace cuatro meses y la absoluta pérdida de confianza que aparejo su accionar desde entonces, consideramos rescindido el contrato de trabajo que nos unía por su exclusiva culpa (…)

(textual, ver comunicación del 23/07/2015 a fs. 37).

La demandante rechazó categóricamente los hechos que le fueran imputados, tanto en la respuesta a dicha comunicación (v. fs. 11

vta.) como en las presentes actuaciones, por lo que se encontraba a cargo de la parte demandada su demostración (conf. art. 377, C.P.C.C.N.).

Afirma la accionada que la causal de despido fue claramente expresada en la comunicación rescisoria al exponer que el motivo del distracto se fundó esencialmente en la pérdida de confianza ante la actitud asumida por la actora de no retomar tareas, lo cual habilita el despido en los términos del art. 242,

L.C.T

Sin embargo, luego del análisis de las posturas asumidas por los litigantes y de las pruebas producidas en el pleito, anticipo que los términos plasmados en la comunicación rescisoria trae aparejado algún interrogante,

pues luego de invocar la accionada claramente que el motivo en que funda el distracto es “por el abandono intempestivo de sus tareas desde hace cuatro meses” seguidamente agrega que ese accionar generó una absoluta pérdida de confianza. Y se advierte que no se encuentran determinados con precisión los parámetros sobre los cuales la demandada alega la pérdida de confianza a la que alude, extremos que sin lugar a dudas debieron plasmarse en el despacho rescisorio.

Desde esta perspectiva, he...

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