Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 17 de Agosto de 2023, expediente CAF 003371/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

3371/2022 ROBALLO, J.J.A. c/ EN-AFIP-LEY

20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO juz n° 5

Buenos Aires, 17 de agosto de 2023.- AA

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el señor J.J.A.R. promovió una demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 'c', 79, inciso 'c', 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según las leyes 27.346 y 27.430), y de toda otra norma que justifique la aplicación del impuesto a las ganancias sobre su haber jubilatorio.

    Asimismo, solicitó el cese de las retenciones por ese concepto y el reintegro de las sumas descontadas por todo período no prescripto;

    conforme el artículo 56 ley 11.683, más intereses y costas.

  2. Que la jueza de primera instancia admitió la demanda.

    Consecuentemente, resolvió:

    i. Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 'c', 79,

    inciso 'c', 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según las leyes 27.346 y 27.430).

    ii. Disponer que "hasta tanto no sancione el Congreso una ley que cumpla con los parámetros fijados por la Corte Suprema en la causa 'G.', no podrá retenerse a la accionante suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los montos que percibe como haber jubilatorio".

    iii. Ordenar el reintegro de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el momento de la interposición de la demanda, con más los intereses previstos por el artículo 4 de la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda -y, en su caso, por la norma que la modifique- hasta su efectivo pago.

    iv. Distribuir las costas en el orden causado.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Para decidir de ese modo, sostuvo:

    1. "[L]as cuestiones planteadas en el presente caso, son análogas a las resueltas por este Juzgado [...] Por tal razón, resultan de aplicación –en lo pertinente- los fundamentos allí vertidos y la decisión allí adoptada, a los cuales cabe remitir".

    2. "[E]n tales precedentes se tuvo como principio rector la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa 'G.,

      M.I.' - en la que se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23,

      inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430-, doctrina que fue reiterada en: 'G., R.E. c/ AFIP s acción meramente declarativa de inconstitucionalidad', sentencia del 7 de marzo de 2019; FPA 3588/2016/CA1-CS1 y otros FPA 3588/2016/2/RH1 '

      R., M.L. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de derecho',

      sentencia del 28 de mayo de 2019; CAF65015/2016/CS1-CA1 y otros CAF

      65015/2016/1/RH1 'Castro, B.M. c/ EN - AFIP s/ proceso de conocimiento', sentencia del 2 de julio de2019; FBB 13242/2015/CS1 '

      V., R.N. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción meramente declarativa de derecho', sentencia del 17 de septiembre de 2019), 'Calderale, L.G.c.A. s/reajustes varios', del 01/10/19, en la que quedó firme el pronunciamiento de la instancia anterior que declaró la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido".

    3. "[S]i bien la legislación ha sido modificada con la sanción de la ley N° 27.627, tal modificación no logra cumplir con los principios sentados por el propio Tribunal en la causa 'García' pues no hay una modificación sustancial, sino que aumentó el límite a partir del cual los trabajadores en relación de dependencia comenzarán a tributar el impuesto".

  3. Que ese pronunciamiento fue recurrido por ambas partes.

    La AFIP planteó las siguientes críticas:

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    3371/2022 ROBALLO, J.J.A. c/ EN-AFIP-LEY

    20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO juz n° 5

    a. Se agravia "de que se haya fallado en contra de la normativa vigente (Ley 27.617) y se ha aplicado sin más el fallo “G., anterior a la nueva ley sin ningún tipo de fundamento" pues "la compulsa de los recibos actualizados [el actor] se verificó que no superaba los estándares de la nueva ley y por ende le corresponde continuar alcanzada por el Impuesto a las Ganancias".

    b. El actor "no acreditó ninguna situación especial de vulnerabilidad considerable a efectos de marcar una diferenciación respecto del resto de los jubilados que tributan el Impuesto a las Ganancias".

    c. "Esta parte hizo hincapié en la existencia de otra vía más idónea para interponer este tipo de reclamos, que es la prevista en el artículo 81 de la Ley 11.683".

    ii. La parte actora se agravió sobre dos aspectos: el reintegro del impuesto descontado y la tasa de interés. Solicitó "la devolución de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, por todo periodo no prescripto" y "la tasa de interés activa publicada por el Banco de la Nación Argentina".

  4. Que acerca del planteo sustentado en la falta de agotamiento de la instancia administrativa previa esta sala ha dispensado el agotamiento de los procedimientos administrativos reglados cuando ellos comportan un excesivo rigor formal “si se considera que la cuestión no puede ser dirimida en sede administrativa ya que sólo el Poder Judicial se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas”

    (causa nº 30.979/2019 “Bonardi, H.A. c/ EN – AFIP y otro s/

    proceso de conocimiento”, pronunciamiento del 24 de septiembre de 2020).

  5. Que de la doctrina del precedente “G., M.I.” (Fallos:

    342:411) se desprende que:

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (considerando 17);

    —“la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga,

    colocando al colectivo considerado en una situación de...

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