Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 22 de Diciembre de 2022, expediente FMP 022068373/2006/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “ROA

ALBERTO DIONICIO C/ PESQUERA GEMINIS SA S/ LABORAL”,

Expediente FMP 22068373/2006, provenientes del Juzgado Federal N° 2,

Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada en oposición a la sentencia de grado dictada en fecha 19.04.2021, la cual: 1º) Hace lugar a la demanda promovida por el Sr. A.D.R. contra la empresa Pesquera Géminis S.A., en cuanto al reclamo de indemnización por despido incausado (art. 245 L.C.T.), adicional por rescisión (art. 12

C.C.T. 370/71) multa del art. 2 de la ley nº 25.323 y multa del art. 1 y 6 de la ley 25.561, conforme los parámetros impuestos en el punto V), apartados a), b), c) y d),

con más intereses conforme lo dispuesto en el punto VI); debiendo abonarse en el plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme la estimación efectuada por el experto interviniente, en etapa ejecutoria. Con imposición de costas a la demandada. (art. 68

C.P.C.C.N).

Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria presentada en fecha 27.04.2021. La demandada previamente a exponer sus agravios cita tres precedentes donde este Tribunal ya se ha expedido respecto de la cuestión aquí traída a debate, ello a los fines de que no se obre en contradicción.

Seguidamente, se agravia de la sentencia recaída en autos por cuanto afirma que en la misma se traen a colación disposiciones de la L.C.T., que a su entender no resultan de aplicación al subjudice. En tal sentido, refiere que correspondía aplicar las normas contenidas en el derogado Código de Comercio -vigente al momento de los hechos-

en lo relativo a la gente de mar que juntamente con el CCT 356/03 entonces en vigor,

referido al personal de marinería a bordo de buques pesqueros congeladores,

Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

constituían la normativa específica aplicable. Aduna que el propio a quo afirma que el contrato de ajuste " ...se encuentra regido por el C.C.T. de la actividad, los contratos de ajuste oportunamente celebrados y en lo que resulta aplicable - conforme la naturaleza de la actividad- la Ley de Contrato de Trabajo..." ( sic) , lo cual -sostiene- es correcto por cuanto en ese entonces el trabajador marítimo aún se encontraba regido por un estatuto Profesional de carácter disperso, según lo caracterizaba la doctrina, en atención que el régimen aplicable al personal embarcado estaba integrado -además de los CCT- por normas provenientes de otras fuentes, tales como la propia ley de Navegación, convenios de OIT aplicables a la gente de mar y diversas reglamentaciones marítimas (REGINAVE, REPOCAFREM, etc.), mientras que la LCT

resultaba aplicable en tanto resultara compatible con la naturaleza de la actividad marítima en orden a lo dispuesto por el art. 2 de la L.C.T.

No obstante, indica que esto ha cambiado sustancialmente a partir de la vigencia de la ley 26.994 que sancionó el nuevo Cod. Civil y Comercial de la Nación, derogando el viejo Cod. de Comercio, excepto las normas referidas a la gente de mar allí contenidas que pasaron a integrar los arts. 631 a 678 de la Ley 20.094, lo cual no es un dato menor, ya que desde entonces las disposiciones sobre el trabajo de la gente de mar integran un régimen legal orgánico y legislativamente autónomo que se rige por sus propias fuentes. De manera que a partir de la vigencia de la ley 26.994 (agosto del 2015), la ley la LCT ya no resulta aplicable por conducto de su art 2 y mucho menos podría desplazar el régimen propio -sea de origen legal o convencional- por el mero hecho de que resulte más beneficioso, sino tan solo en el hipotético caso de situaciones no contempladas en la normativa específica, en ese supuesto por vía de analogía -según lo indica el art. 1 de la LN- y en la medida en que resulte compatible con las modalidades y naturaleza de la actividad marítima. Sin embargo, manifiesta que en el sub judice, al momento de la ocurrencia de los hechos (marzo del 2005) la ley 26.994 no estaba vigente debiendo aplicarse las disposiciones del Cod. de Com. referidas a la gente de mar, el cual estructuraba un régimen de despido con causales específicas que aparecían enumeradas en el art. 991 del Cod.

de Comercio, y que en la actualidad continúan vigentes, pasando a ser el art. 643 de la Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Ley de Navegación. Por lo tanto, expresa que resulta incorrecto afirmar -como lo hace el a quo- que en los casos de rescisión del contrato de ajuste debiéramos remitirnos al art. 242 de la L.C.T habida cuenta que la norma específica aplicable contenía una enumeración de causales de despido del tripulante entre las que se destacaba el " inc 1 ...la perpetración de cualquier ....hecho que perturbe el orden en el buque la insubordinación o ...la falta de cumplimiento del servicio o de las tareas que se le asignen ..." (art. 991 del Cod. de Com).

Por otra parte, se agravia de lo dispuesto por el a quo toda vez que habiendo admitido que existió una negativa de trabajo por parte del actor, planteó

el interrogante de si tal conducta configuraba injuria suficiente. Respecto de ello,

expresa que no entiende que sentido tiene preguntarse si comprobada la negativa del actor a acatar las órdenes del Capitán, la desobediencia del marinero reviste o no gravedad suficiente para justificar el despido. Ello en razón de que esa calificación ya está dada por el legislador al incluirla dentro del elenco de conductas que autorizan la rescisión del contrato de ajuste conforme se deprende del art. 989 inc. 4to del Código de Comercio (actual art. 641 de la L.N).

En tal inteligencia, cuestiona que el Magistrado de Grado se haya referido al alcance de los actos relacionados con el embarco o desembarco del tripulante, lo cual entiende que resulta irrelevante pues tal como él mismo reconoció se trata de un acto puramente administrativo que no implica comienzo (en el caso del embarco) ni finalización del contrato de ajuste (en caso de desembarco). En tal sentido, refiere que así lo tiene resuelto en forma pacífica tanto la doctrina como la jurisprudencia, de modo que no tiene sentido abundar sobre este punto, sobre todo cuando lo que está en liza, como el propio sentenciante afirma, es si estando probado que el tripulante se negó a cumplir con el servicio es suficiente o no para el despido con causa.

Posteriormente, la recurrente hace hincapié en que la desobediencia al capitán o la negativa a cumplir con el servicio constituye una causal suficiente para justificar el despido en la medida en que la ley la contempla expresamente como una de las causales de rescisión del contrato de ajuste (Ver art.

Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

991 del Cod. de Com. entonces vigente). Agrega que su mandante, hizo mucho más que desembarcar de oficio al actor, ya que también lo despidió por carta documento,

por incumplir las órdenes del capitán negándose a zarpar cuando el buque estaba alistado y listo para zarpar, tal como se puntualizó en la CD donde se le comunicó el despido al Sr. R., cuya copia fue agregada por el propio actor y transcripta -además-

en su demanda, de modo tal que no hay dudas acerca de su recepción y conocimiento.

Por último, critica el enfoque del a quo en cuanto sostuvo que,

aun comprobada la falta, es menester que el marinero haya sido constituido en mora.

Al respecto, enfatiza que resulta inadmisible que el Capitán deba reconvenir previamente a todo tripulante que se niegue a acatar sus ordenes con el objeto de constituirlo en mora, de forma tal que solo en el caso de persistir en esa conducta podría despedirlo, pretensión que contradice elementales principios del derecho de la navegación, sobre todo el de conservación del orden y la disciplina a bordo que resulta indispensable para la seguridad de las personas y la carga del buque. Aduna que, sin perjuicio de lo expuesto, esa intimación previa existió en este caso pues lo cierto es que el capitán efectuó una intimación a zarpar a los tripulantes insubordinados (entre ellos el actor) y que por negarse a acatar sus órdenes fueron desembarcados y luego despedidos, conforme se encuentra documentado en la exposición ante P.N.A. MPLA

Nro. 54/2005, cuya copia fue agregada a autos. Allí el C.J.A.S. dejó constancia de los miembros de la tripulación desembarcados -que mencionan en el encabezado-, entre ellos R. por “encontrarse el buque despachado y alistado para zarpada a la pesca, el personal mencionado en el epígrafe se niega a prestar servicio en las condiciones habituales conforme a los contratos de ajuste que han firmado con el armador y que se encuentran vigentes”. Seguidamente, transcribe parte de las declaraciones de los testigos obrantes en autos en a poyo a su postura. Hace reserva del Caso Constitucional y Federal.

Corrido el traslado de ley y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

fs. 261,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR