Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Junio de 2022, expediente CAF 006092/2018/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. N° 6092/2018
En Buenos Aires, a los 03 días del mes de junio de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos: “R., V.G. y otros c/ EN - M. Educación s/
empleo público”, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El doctor J.L.L.C. dijo:
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Las Sras. R.V.G., L.M.I., F.G.I., D.M.B., R.M.N.S., B.M.A., O.A.P., S.L.L., R.C.A.M., C.M.A., F.C.I., C.A., L.R.P., L.E.T., G.P.M., F.A.B., M.N.K. y los Sres. B.G.A. y S.M.F., invocando su calidad de docentes, demandaron al Estado Nacional - Ministerio de Educación de la Nación, en pos del cobro de las sumas de las que se consideran acreedores, en concepto de FONID (Fondo Nacional de Incentivo Docente),
solicitando en concreto, que: i) se reconociera el carácter “remunerativo” del incentivo en cuestión; ii) asimismo, se les abonaran las sumas adeudadas por las diferencias salariales provenientes de la errónea liquidación del FONID (es decir,
aportes previsionales y a la contribución a la Seguridad Social y el pago de la incidencia sobre el SAC), por los 5 años anteriores a la interposición del reclamo administrativo previo de fecha 28/8/2017 y hasta el efectivo pago de la liquidación final que se apruebe -contemplando la fecha de ingreso de cada uno de los requirientes y/o el de su jubilación-; iii) se les liquidaran las diferencias salariales resultantes del incorrecto pago del suplemento FONID fuera de término; y iv) se les abone lo adeudado por falta de pago de períodos completos del FONID. Todo ello con más su actualización, intereses y costas (cfr. escrito de demanda de fecha 15/2/2018, subido al sistema Lex 100 con fecha 19/2/2018, pero incorporado el 14/4/2021).
Fecha de firma: 03/06/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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Cabe señalar que, al contestar el traslado de la acción (ver presentación del 1/11/2018), el Estado Nacional -entre otras cuestiones- solicitó la citación en calidad de tercero del GCBA (sin que hubiera mediado oposición por parte de los accionantes -ver escrito del 20/11/2018), la que fue ordenada por resolución del 19/12/2018. Así pues, con fecha 4/6/2019 el gobierno local compareció y contestó la referida citación.
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Por sentencia de fecha 4/11/2021, el Sr. Magistrado de primera instancia resolvió: i- hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional - Ministerio de Educación; ii- Admitir parcialmente la demanda interpuesta en cuanto al carácter remunerativo del Fondo de Incentivo Docente, ordenando al GCBA que abone las diferencias salariales devengadas por dicho concepto, desde los dos años anteriores al reclamo administrativo o, en su caso, desde la interposición de la demanda, en los términos del artículo 2562, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación, con más intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.
Distribuyó las costas el orden causado, tanto en relación con la excepción de falta de legitimacion pasiva opuesta por el Estado Nacional -con fundamento en la existencia de pronunciamientos contradictorios y por considerar que aquel no resultaba totalmente ajeno a la relación procesal-, como con respecto al GCBA
-en atención a la forma en que se resolvió el fondo de la cuestión y a la admisión de pretensiones reciprocas-.
Finalmente, difirió la regulacion de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que sea aprbada la liquidación definitiva.
Para así decidir, comenzó por efectuar una reseña de las posiciones de las partes y la normativa aplicable, para luego abocarse al tratamiento de las defensas introducidas por la parte demandada y por el tercero citado GCBA.
En ese sentido, recordó que los actores, en su carácter de docentes de establecimientos educativos incorporados a la enseñanza oficial dependiente de la Ciudad de Buenos Aires, promovieron demanda contra el Estado Nacional -
Ministerio de Educación, a fin de obtener el cobro de las diferencias salariales generadas en el pago insuficiente y moroso del Incentivo Docente creado por ley 25.053, modificado por dec. 922/11, con más intereses y costas.
Fecha de firma: 03/06/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Expte. N° 6092/2018
En cuanto aquí interesa señalar -por importar, como se verá, la materia recursiva, respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional sostuvo que, si bien de la normativa transcripta quedaba claro que el Ministerio de Educación de la Nación es la autoridad de aplicación de la ley y, por ende, cuenta con competencia suficiente para implementar, evaluar y distribuir el Fondo, lo cierto era que, tal como lo había decidido el Máximo Tribunal con fecha 29/08/2017 en el precedente “Avanzatti”, la circunstancia de que el pago del suplemento en cuestión se solventase con dinero que la provincia recibe del Fondo Nacional de Incentivo Docente, no autorizaba por sí sola, a atribuir al Estado Nacional legitimación pasiva para actuar en el proceso (arg.
Fallos 327:4305; 328:5, entre otros).
Asimismo, se recordó lo sostenido en dicho precedente en cuanto a que “[t]ampoco justifica su intervención en tal carácter el hecho de que sea demandado por su actividad legislativa, lo que solo determina el marco jurídico aplicable (Fallos 321:551; 325:961, entre otros), sin pasar por ello a integrar la relación jurídica sustancial sobre la base de la cual se entabla la demanda, de forma tal que la sentencia que se dicte resulta obligatoria”.
Como derivación de lo expuesto, concluyó que correspondía admitir la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el Estado Nacional, en el entendimiento de que éste no resultaba ser el empleador de los actores y, por ende, su obligación se había limitado a transferir los recursos y velar por el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley. En tales condiciones,
interpretó que las provincias eran las únicas responsables de la liquidación del suplemento, como así también de su pago, por lo que se constituían en titulares de la relación jurídica sustancial, cuya definición se derivaba en autos.
Sentado lo expuesto, se ingresó al tratamiento de las defensas interpuestas por el tercero citado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Al efecto, y luego de reseñar las constancias probatorias adunadas a la causa, se analizó, en primer punto, el planteo sobre la demora en el pago del incentivo docente, concluyéndose que el déficit probatorio que se configuraba en el sub examine, sellaba la suerte adversa del reclamo.
En tal sentido, se sostuvo que, si bien el bloque normativo que rige el FONID establece que se trata de una asignación que se liquida en forma “mensual”, ello no implicaba y ninguna norma así lo exigía, que debiera Fecha de firma: 03/06/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
corresponder al período del mes inmediato anterior al que se paga. De este modo, se interpretó que por el carácter mensual debía entenderse el período que se toma para calcularlo y, en su caso, pagarlo, constando en el recibo de sueldo respectivo (cfr. art. 17, ley 25.053), a tenor de lo cual se consideró que correspondía descartar toda demora que se trate de atribuir al hecho de que un docente percibiese un pago en concepto de FONID que no correspondiese al mes inmediato anterior. Empero, se advirtió que lo expuesto no significaba que las jurisdicciones puedan cumplir con su responsabilidad en el tiempo que arbitrariamente decidan.
Así las cosas, en la sentencia de grado se entendió que a fin de atribuir mora en la liquidación y pago del FONID, correspondía tener en cuenta que la operatoria estaba precedida por un mecanismo complejo en el que intervenían dos jurisdicciones; y, frente a la ausencia de una norma que estableciera un plazo cierto para que cada parte cumpla su obligación, se consideró que el sistema de liquidación por períodos, primero semestrales y luego trimestrales implementado por las autoridades, constituía una elección válida dentro del margen de discrecionalidad que le permitía el bloque normativo que, en principio, no lucía como irrazonable, teniendo en cuenta la complejidad de la operación.
Sobre la base de tales pautas, se interpretó que la parte actora no había logrado demostrar la irrazonabilidad del método elegido por la autoridad para liquidar el FONID, ni había producido prueba idónea que, con el detalle que exige la complejidad de la operatoria de pago de dicho suplemento, acreditase una demora irrazonable en el cumplimiento de las obligaciones de las autoridades demandadas. Desde dicha perspectiva, se consideró insuficiente la prueba aportada en autos para acreditar que, durante el período reclamado por los actores, éstos hubieran percibido dicho incentivo con la mora alegada en la demanda. A modo de ejemplo, se transcribió que “debió ser abonada a mis poderdantes a partir del 01 de enero de 2000, sin embargo el demandado no sólo no se pagó lo correspondiente al año 2000, sino que tampoco se ha verificado el pago correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003”, a fin de hacer notar que se alegaba sobre una supuesta demora por períodos que no había sido objeto de la presente demanda, en la cual se reclamaban aquellos correspondientes a los cinco (5) años anteriores a la interposición del...
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