Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Noviembre de 2023, expediente CNT 009512/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 9512/2021/CA1

AUTOS: “RIZZO, O.E.M. C/ THE SECURITY S.R.L. S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 17 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 112 apela la parte demandada, a tenor del memorial recursivo de fs. 115/120. De su lado, la representación letrada del actor se alza contra los honorarios que le fueron regulados, al considerarlos exiguos (fs. 113).

  2. Hago presente que la Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. O.E.M.R., en lo principal del reclamo.

    De tal modo, condenó al pago de indemnizaciones por despido, del incremento previsto en el artículo 2° de la ley 25.323, de la sanción normada en el artículo 80 LCT y de otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, concluyó que no resultó

    acreditada la causa de despido invocada por la accionada, con fundamento en el artículo 247 LCT, todo lo cual devino al dependiente en acreedor de las partidas indemnizatorias y remuneratorias que fueron diferidas a condena.

  3. En relación al modo mediante el cual se extinguió el contrato laboral,

    adelanto que considero acertados los fundamentos y la resolución adoptados en la instancia anterior, según la cual no resultaron acreditadas las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, de modo que se justificara la procedencia de la indemnización reducida que contempla el artículo 247

    LCT.

    En efecto, no se encuentra controvertido que el vínculo entre las partes se disolvió por decisión unilateral de la accionada, invocando las previsiones del referido artículo. A tal cuestión planteada, la sentenciante en origen concluyó que “[a]nte el modo de extinción y la causa invocada, estaba a cargo de la demandada la prueba de los hechos… [s]i bien invoca haber cumplido con la exigencia legal relativa al respecto del orden de antigüedad para los despidos, ninguna prueba (h)a producido… [t]engo especialmente en cuenta, en este punto, que de la prueba de libros resulta no se puso Fecha de firma: 29/11/2023 a disposición de la experta el libro del artículo 52 de la LCT y que ‘la demandada no Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    está dispuesta a ofrecer los datos solicitados en este punto pericial (relativos a la facturación 2017-2020) indicando que son datos privados que no hacen a la cuestión laboral’”.

    Tales argumentos no logran ser rebatidos por la apelante en su expresión de agravios, pues insiste con las infructuosas elucidaciones propuestas al contestar la acción. De tal modo, centralmente, opone que “(…) el actor fue despedido por falta de trabajo… [q]uedó demostrado que lamentablemente la empresa perdió una gran cantidad de servicios y por ello se tuvo que tomar una decisión empresarial de comenzar a reducir el personal por la evidente disminución de trabajo no imputable al empleador”, omitiendo contraargumentar eficazmente respecto de la falta de acreditación de las alegaciones vinculadas al orden de antigüedad normado en los párrafos 2° y 3° del artículo 247 LCT. En dicha inteligencia, afirmar que “(…) de los relatos de los testigos surge que el actor trabajó un año aproximadamente” y que “[e]s por tal motivo que también queda en evidencia que la demandada ha respetado el orden de los despidos, ya que el actor trabajó menos de un período”, sólo sugiere ser una aserción dogmática carente de fundamento jurídico alguno, inadmisible como prueba idónea al efecto (cfr. arts. 155 LO y 386 CPCCN). A su vez, reparo en que nada se ha refutado en lo que concierne a la falta de exhibición de la documentación requerida durante el peritaje contable.

    Remarco que para fundamentar un despido por falta o disminución de trabajo es indispensable acreditar la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo invoca, aun cuando estas circunstancias no provoquen la imposibilidad de cumplimiento de la prestación, extremo este último que sí se verifica en los supuestos de fuerza mayor. Las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo, en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresaria que no justifican tales causales (del registro de esta Sala I, en la causa “C.G.I. c/ San Sebastián S.A. s/ despido”; SD 83.377 de fecha 13/02/2006).

    También se ha establecido que se encuentra a cargo del principal la prueba de la causal, que debe ser interpretada con criterio restrictivo, como también debe justificarse que la falta de trabajo resultó inimputable, debiendo el empleador haber observado una conducta diligente, acorde con las circunstancias y que el hecho no hubiese obedecido a riesgo propio de la empresa (del registro de esta Sala I in re "A.N.E.M. c/ L.E.M.S. s/ despido"; SD 46.089 del 28/02/1993 y en “C.G.I. c/ San Sebastián S.A. s/ despido”, citada ut supra). Es decir, que no basta demostrar la existencia de dificultades que perjudiquen el desenvolvimiento de la empresa, como puede ser la pérdida de un cliente, la inflación o circunstancias macroeconómicas que afectaron al mercado en general: antes bien, es necesario aportar elementos de juicio evidenciarios de la inimputabilidad por dolo o culpa.

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    En casos como el sub lite, las exigencias de la Ley de Contrato de Trabajo para mitigar las obligaciones del empleador ante un despido deben resultar rigurosamente cumplimentadas, pues –de lo contrario– de alguna forma el trabajador resultaría asociado a los riesgos empresarios y, a ellos, es sabido, resulta ajeno (del registro de esta Sala I en "D., C.A. c/ Frigorífico La Perla S.C.A."; SD 58.192 del 30/03/1989 y en “C.G.I. c/ San Sebastián S.A. s/ despido”, ya citado;

    v. mi voto, in re “Vergara Santos Arregino c/ Leopardo Rafael s/ despido”, SD 92.524

    del 16/05/2018).

    En el sub examine, lo cierto es que la actividad probatoria de la empleadora no satisfizo dichos requisitos, toda vez que no consta prueba idónea alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de los presupuestos que la hubieran eximido de la responsabilidad que se le endilga, tal como pretende, no encontrándose reunidas las exigencias legales y jurisprudenciales que permitan encuadrar el caso en la situación prevista por el artículo 247 LCT. En efecto, las conclusiones expresadas por la propia recurrente en su pieza recursiva, relativas a la pérdida de “una gran cantidad de servicios”, resultan confirmatorias de una motivación del despido que –conforme a los fundamentos referidos– no luce hábil para juzgar legítimo el pago de la indemnización diezmada.

    Por todos los motivos exhibidos, debe rechazarse el agravio entablado por la demandada y confirmarse el decisorio de la instancia previa.

  4. De conformidad con lo expuesto, también corresponde confirmar la condena al pago del incremento previsto en el artículo 2° de la ley 25.323, en atención a que se encuentra configurada la plataforma fáctica establecida en la citada norma y el actor cumplió con las exigencias allí impuestas (v. TCL CD031355967 a fs. 1/9 y carta documento CD009015648 a fs. 33/39), a la vez que no encuentro la presencia de causas que justifiquen la conducta de la accionada, de modo tal que ameriten reducir el incremento indemnizatorio de marras. En tal inteligencia, recuerdo que la solución que propicio en el acápite precedente importa descalificar el encuadre que la apelante le otorgó a la medida disruptiva –esto es, dentro de las previsiones del artículo 247 LCT

    y concluir que el despido devino sin justa causa.

  5. Con respecto a la condena al pago de la sanción prevista en el artículo 80 LCT, considero que el recurrente yerra al sostener que “(…) el actor no cumplió

    acabadamente con las disposiciones del decreto 146/01” y que “(…) la actora menciona que ha enviado la intimación que establece el art 3 del decreto 146/01, pero a todas luces, ello no fue demostrado dado que no se diligenció el oficio al Correo Oficial de la República Argentina y por ende no se demostró acabadamente el envío de la misiva”. Digo así, toda vez que en el sub lite luce acreditado el cumplimiento de los recaudos exigidos para su procedencia: efectivamente, el actor intimó a la entrega de los certificados de trabajo mediante el TCL CD010396246, enviado en fecha Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    08/10/2020 (cfr. art. 3° del DR 146/2001; v. fs. 1/9), cuya recepción por parte de la otrora empleadora surge tácitamente reconocida en la contestación efectuada por intermedio de la carta documento CD069344354, remitida el 16/10/2020 e incorporada a la causa por la propia recurrente (v. fs. 33/39). En este sentido, la omisión de la prueba informativa dirigida al Correo Oficial resulta intrascendente a los efectos pretendidos por la accionada.

    En otro orden, destaco que las mentadas certificaciones no se encuentran adunadas en autos y, por tanto, no resulta...

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