Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 27 de Noviembre de 2018, expediente FMP 022004770/1993/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA del Plata, VISTOS:

Estos autos caratulados: “RIZZO, M.O. y otro c/

ANSES s/ Ejecución de Sentencia”. Expediente Nº 22004770/1993, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la letrada apoderada de la parte demandada, Dra. A.V., en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado, obrante a fs. 560/561, por la cual, en su parte pertinente, rechaza la impugnación formulada por la demandada por improcedente; asimismo, la misma parte apela la resolución de fs.

    596/597, rechaza lo solicitado por la demandada y aprueba la liquidación practicada por la actora en la suma allí establecida.-

    Se agravia la recurrente por entender que en lo que respecta a la retroactividad consolidada por las leyes 23.982 y 24.130, puesto que aplican intereses que no corresponden en virtud de la normativa aplicable al caso, eso es el art. 6 de la ley 23.982.-

    Sostiene que la reliquidación de retroactividades consolidadas que se pretende, en cuanto al medio de pago con el cual se cancelaran las obligaciones consolidadas, cuyos Bonos Serie I y II se encuentran vencidos, no corresponde aplicar otra tasa de interés que la prevista en las leyes de consolidación.-

    Afirma que no se puede pretender reliquidar la deuda consolidada hasta la fecha del efectivo pago con tasas distintas a las establecidas en las respectivas leyes de consolidación. Es decir, que Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 30/11/2018 Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. B.D.B., C. de Camara #15633390#220422699#20181031100128286 la suma nominal determinada en la consolidación queda fija y sobre las mismas no se aplican tasas de interés como la pasiva o activa, como está determinando el juez en la resolución que se ataca, siendo correcto aplicar hasta la fecha del efectivo pago la tasa que establece el Bono de la Serie correspondiente, que no es otro que la tasa de la caja de ahorro común.-

    Por su parte, al cuestionar la resolución de fs. 596/597, se agravia por cuanto la liquidación practicada por el experto, que fue tomada por el juez de grado, aplicó intereses diferentes a los establecidos en las leyes 23.982, 24.130 y 25.344, arrojando diferencias a favor del titular que no corresponden.-

    Sostiene que la resolución en crisis dispone que los intereses previstos en las leyes de consolidación sólo serán tomados hasta la fecha del vencimiento de la amortización de los bonos previsionales, y de allí en más los intereses de sentencia, implicando ello desconocer los efectos derivados de la consolidación.-

    Finalmente, se agravia de la imposición de las costas, entendiendo que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, por aplicación del art. 21 de la ley 24.463, citando abundante jurisprudencia que entiende aplicable al caso, solicitando se revoque la resolución cuestionada en tal sentido.-

    Resumidos los agravios, conferido el traslado de ley, contestados los mismos por la contraria a fs. 604/606, encontrándose estos autos en estado de resolver a fs. 616, corresponde que nos adentremos al tratamiento de los recursos interpuestos.-

  2. En una primera aproximación a la temática debatida...

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