Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Septiembre de 2021, expediente CNT 072844/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 72844/2017

AUTOS: “RIZZO COSTA, CARLA C/ LATINA DE GESTION HOTELERA

S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 72 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital del 30/07/2020 apelan la parte actora a tenor del memorial recursivo del 05/08/2020, y la demandada, mediante la presentación del 11/08/2020, cuyas respectivas réplicas datan del 19/08/2020.

  2. El Sr. Juez de instancia anterior hizo lugar a la acción incoada por la Sra. C.R.C., en lo principal de su reclamo. De tal modo,

    condenó al pago de las indemnizaciones por despido y de la especial normada en el artículo 178 LCT, del incremento previsto en el artículo 2º de la ley 25.323, de la sanción establecida en el artículo 80 LCT y de otros créditos de naturaleza laboral. Para así resolver, consideró que la decisión rupturista dispuesta por la trabajadora resultó ajustada a derecho, en atención a que logró

    acreditar la injuria endilgada que supone la deficiencia en el registro del contrato de trabajo, en atención a que las partes no se encontraron vinculadas por uno eventual, sino por uno de plazo indeterminado.

    Fecha de firma: 08/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

  3. La demandada cuestiona que el a quo haya calificado al contrato celebrado como uno de plazo indeterminado, y no así uno con carácter eventual, en los términos del artículo 68, inciso b), del CCT 362/03,

    como fue registrado, considerando que –por tal circunstancia– el despido indirecto se ajustó a derecho. Así, sostiene que la eventualidad resultó

    acreditada con las pruebas colectadas en autos; a su vez, alega que ello también deviene de la misma actividad ejercida por la empresa, siendo que norma convencional reconoce tal naturaleza. En el mismo sentido, arguye que “(…) no es sustento de la extraordinariedad la cantidad de días trabajados sino los motivos que fundaron la misma; y en el caso de marras es la propia actividad hotelera que durante todo el tiempo tiene subes y bajas en la ocupación (…)”.

    Con respecto a ello, cabe tener presente lo regulado por la citada disposición, cual establece: “[e]xtra especial: [d]adas las características extraordinarias y especiales de la actividad hotelera, en la cual se intercalan a la actividad ordinaria convenciones, banquetes, reuniones de distinta naturaleza, picos extraordinarios de turismo, etc., se determina esta categoría y régimen especial de trabajo, que es aplicable al trabajador contratado al solo efecto de atender estos eventos o circunstancias que tengan lugar en una o más jornadas. Se inserta esta posibilidad de contratar personal por tiempo determinado para determinadas circunstancias especiales, dado que la actividad hotelera de los establecimientos comprendidos en este convenio,

    incluye también una actividad y un mercado variable de banquetes o eventos en sus instalaciones, sin que ello pueda determinarse como una actividad previsible y/o constante… Cumplido cada evento para el que fue contratado,

    cesa de pleno derecho el contrato de trabajo del extra especial. De ninguna manera y en ningún caso la mayor o menor habitualidad de esos eventos y de las contrataciones que a los efectos de cubrirlos se efectúen podrán Fecha de firma: 08/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    transformar estos contratos eventuales en uno por tiempo indeterminado,

    siendo que las pautas que aquí se siguen lo son en función de particulares características de la actividad, y por ello se reconoce en la forma de cómputo de jornada y de pago de salarios una especial compensación al trabajador así

    contratado, habiendo encontrado las partes y habilitado esta metodología para beneficio mutuo de la Empresa y de los trabajadores así contratados.

    Cuando, la utilización del contrato se efectúe no para cubrir exigencias extraordinarias del mercado, sino que se trata de cubrir "eventos especiales",

    que por repetirse en forma irregular y por distintos eventos no permiten la contratación de personal en forma y tiempo indeterminado, no serán de aplicación los topes establecidos en el art. 72 de la L.E.”.

    Sentado lo expuesto, más allá de las alegaciones vertidas por la apelante, no resultaron acreditados los presupuestos fácticos exigidos por el CCT para tener por justificada la contratación de la actora bajo la modalidad especial, que se aparta de la regla general del contrato de trabajo por tiempo indeterminado (art. 90 LCT). Digo así, pues ni la prueba instrumental –

    planillas de ingreso y egreso confeccionadas y firmadas por la accionante y diversos contratos acompañados a la causa– ni la testifical, resultaron hábiles para acreditar que cada uno de los contratos que vinculaba a la Sra. R.C. con la empresa fueran celebrados para “atender convenciones,

    banquetes, reuniones de distinta naturaleza, picos extraordinarios de turismo”

    o “exigencias extraordinarias del mercado”: si bien la demandada insiste en que la dependiente “era convocada para trabajar exclusivamente cuando había picos de ocupación, que excedían la media que es cubierta con el personal permanente del hotel”, ninguna prueba idónea produjo para comprobar la existencia de dichas demandas extraordinarias de producción del servicio ofrecido por la empresa a la época de vigencia de la relación de Fecha de firma: 08/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    trabajo, cuando la carga de ello pesaba sobre su parte (cnf. arts. 92 LCT y 377

    CPCCN).

    En tal sentido, en lo que atañe a la prueba documental (v. fs.

    35/104), las planillas de ingreso y egreso horario al establecimiento sólo reflejan información relativa a la jornada de la trabajadora; empero, nada aportan en lo que atañe a la naturaleza de los servicios prestados. Por tanto,

    dicha circunstancia contraría la alegación de la propia apelante cuando sostiene que “no es sustento de la extraordinariedad la cantidad de días trabajados, sino los motivos que fundaron la misma”. Con relación a los diversos contratos suscriptos por la subordinada, señalo que tales documentos –per se– son insuficientes para calificar de legítima a la modalidad contractual empleada, pues dicha probanza no se encuentra armonizada con otras que permitan dar sustento al extremo invocado y –máxime– porque debe tenerse presente que el principio de irrenunciabilidad consagrado en el artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo impide el desconocimiento de los mejores derechos que, en la especie, implican estar a la real naturaleza del vínculo. Es que debe concederse primacía a los hechos sucedidos en la materialidad por sobre las representaciones, formalidades o apariencias: este principio reconoce a la jueza o al juez laboral la potestad de evaluar la realidad fáctica de los sucesos traídos a su jurisdicción y le impone resolver prescindiendo de aquellos elementos que son utilizados como un ropaje jurídico desprovisto de sustancia.

    En otro orden, estimo que las testificales rendidas en autos no mejoran la postura de la recurrente. Así lo considero, luego de efectuado un examen sobre dichas declaraciones. Observo que A.J. (fs.

    326-I/327-I), testigo propuesta por la demandada, fue reiterativa en sostener que la actora era una trabajadora eventual. Sin embargo, en lo que respecta a tal tópico controvertido, no es dable otorgar valor probatorio a sus dichos,

    Fecha de firma: 08/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    puesto que ello importaría –erróneamente– admitir una calificación jurídica efectuada por la declarante, cuando, en rigor, juzgar qué es el derecho es una potestad que integra el exclusivo espacio de reserva de quien ejerce la judicatura. A su vez, M. (fs. 330-I/332-I), testigo propuesto por la demandada, nada aporta al respecto. No soslayo que A.J. (fs. 324-I/

    325-I) y Lafratta (fs. 328-I/329-I), quienes declararon a propuesta de ambas partes y de la accionada, respectivamente, afirmaron que la actora era una trabajadora “extra” que era convocada dependiendo la demanda que debía cubrir el hotel, lo que podía resultar definido por la ocupación registrada al momento de requerir sus servicios. Empero, con ajuste a las reglas de la sana crítica, sus afirmaciones no logran formar mi convicción al respecto del hecho controvertido, pues sólo constituyen aserciones genéricas e imprecisas que impiden otorgar a tales testificales el valor probatorio que la recurrente pretende (art. 386 CPCCN).

    En tal inteligencia, la insuficiencia en materia probatoria resulta inexcusable, en atención a que la empleadora –reitero, quien tenía la carga de la prueba de los motivos que justificarían apartarse del contrato por tiempo indeterminado– era quien dirigía y controlaba el giro comercial y se encontraba holgadamente situada en una situación de privilegio, a los efectos de acreditar con suficiencia las demandas extraordinarias del servicio que ofrecía y que –a su entender– resultaban justificativas de una contratación de excepción, como lo es la...

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