Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Octubre de 2022, expediente CNT 008882/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 8882/2015

AUTOS: R., L.G. c/ ATENTO ARGENTINA SA Y OTRO

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 28/6/2022, que hizo lugar a la demanda promovida, se alzan las demandadas Atento Argentina S.A. y Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente y replicados por la contraria.

Se agravia Atento Argentina S.A. por cuanto se viabilizaron las diferencias salariales reclamadas con sustento en un errónea categorización. Cuestiona la viabilización de las diferencias salariales por jornada completa. Objeta la condena al pago de horas extras. Critica la viabilización del incremento del art. 2 de la ley 25.323 y de la indemnización del art. 80 LCT.

En tanto, Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. se agravia porque la Sra Juez a quo omitió tratar la excepción de falta de legitimación pasiva por ella opuesta. Se queja por la viabilización de las diferencias salariales al considerar aplicable el art. 8 del Acuerdo homologado por Res. 782/2010 MTEySS.

Cuestiona la extensión de responsabilidad establecida en su contra en los términos del art.

30 LCT. Critica que se haya admitido la existencia de pagos en negro como consecuencia de la percepción de supuestos tickets promo. Apela la forma en que fueron impuestas las costas de grado y por altos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, a la de la demandada Atento Argentina S.A y al perito contador.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, analizaré en primer término la queja de la demandada Atento Argentina SA destinada a cuestionar la viabilización de las diferencias salariales por supuesta errónea categorización. Sostiene que no se dieron los presupuestos para hacer lugar a las diferencias perseguidas por categoría “Vendedor B” y que el a quo las admitió

Fecha de firma: 26/10/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

en base a una inadecuada valoración de la prueba testimonial. Agrega que no existió

perjuicio económico alguno para la accionante.

Los términos del recurso de la demandada imponen memorar que la actora, en su escrito de inicio, señaló que cumplió funciones inherentes a la categoría de Vendedor B del CCT 130/75 y que desarrolló tareas consistentes en ventas telefónicas en el call center (ver fs. 7). La demandada Atento Argentina SA en el responde señaló que la actora se desempeñaba como Administrativa A (ver fs. 58 vta.).

En tales condiciones, y en atención a la forma en que ha quedado trabada la litis, incumbía a la parte actora acreditar que realizaba tareas de Vendedor B para la demandada (art. 377 CPCCN); y, a mi juicio, lo ha logrado.

En primer lugar, cabe señalar que el CCT 130/75 en el art. 10 define a la categoría de Vendedor B como: “Personal de ventas. Se considera personal de ventas a los trabajadores que se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta cualquiera sea su tipificación”, e incorpora seguidamente como tales a los “degustadores” (inc. “a”), e incluso a los “promotores” en la misma categoría que los “vendedores” (inc. “b”).

Ahora bien, los testigos que declararon a instancias de la actora –todos ellos compañeros de trabajo suyos- fueron contestes en señalar que R. realizaba tareas de venta de seguros de la Compañía Zurich.

Obsérvese que H. declaró que “la actora... fue una de las chicas que tuve que entrevistar al momento de buscar gente para las campañas de ventas de seguros de vida y accidentes personales, justamente de la compañía zurich, y ella a mí me fue recomendada porque anteriormente trabajo en atento, pero no a cargo mío y tiempo después fue recomendada a mi. Que la actora hacia ventas de seguros que menciono, para tarjeta naranja, vendía los seguros a las clientes de esta tarjeta, lo sabe porque estaba a cargo mío y nosotros, en mi caso era quien administraba a qué tipo de cliente le iban a vender... Que la actora la venta la hacía de forma telefónica contaban con una base de datos de clientes que caían al azar en un sistema predictivo y eso se hacía con clientes de tarjeta naranja de argentina...”.

En tanto S. manifestó que “la actora también vendía seguros de accidente personales y seguros de vida también para zurich, lo sabe porque estaba cerca y trabajaba con ella... Que la actora tenía una base de datos de clientes a los cuales había que llamarlos para ofrecerles seguros de vida y seguros personales, llamaba a los clientes mediante esa base de datos y hablaba con el titular y les ofrecía los seguros personales y los seguros de vida, lo sabe porque estaba cerca y la veía...Que los seguros que vendía la actora era de zurich. Que las ventas era llamaba a los clientes que era una base de dato que nos daban los supervisores, les mencionaban que era un beneficio que tenían disponible y se le vendía la cobertura...”.

Fecha de firma: 26/10/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Por otra parte, N. dijo que “conoce a la demandada Zurich Cía de Seguros, porque vendíamos seguros de accidentes y de vida de zurich... que la actora vendía seguros de accidente y de vida para clientes de tarjeta naranja, lo sabe porque trabajamos en el mismo horario, por la mañana y me la cruzaba siempre porque era el mismo turno... Que la actora tenía una computadora, una base de datos que caía una ficha con los clientes a los cuales teníamos que llamar y teníamos el jetset y llamábamos así... Que le consta de las tareas de la actora, caía la ficha teníamos que llamar al cliente, en este caso cliente de tarjeta naranja y había que ofrecerse el seguro de accidente personal o de vida que pertenecía a zurich en ambos casos”.

De los testimonios reseñados, valorados conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN y 90 LO), se desprende que la actora realizaba tareas de vendedora como fue denunciado en el escrito de inicio. No soslayo que dichos testimonios fueron impugnados por ambas demandadas (ver fs. 249/250 y 251/252)

pero lo cierto es que las objeciones que se les formulan no resultan idóneas para restarles eficacia convictiva ya que dichas declaraciones -valoradas en forma estricta- no aparecen controvertidos por los testigos ofrecidos oportunamente por la recurrente ya que se los dio por decaídos (ver fs. 245 y 262).

Por ello, corresponde confirmar la sentencia de grado anterior en cuanto juzgó procedente el reclamo incoado por la actora en concepto de diferencias salariales por errónea categorización.

Se queja Atento Argentina SA por la viabilización de las diferencias salariales por jornada completa. Afirma que la sentenciante parte de una errónea interpretación de las modalidades de contratación a tiempo parcial (art. 92 ter LCT) y por jornada reducida (art 198 LCT), a partir de una errónea distinción entre jornada habitual de la actividad y jornada legal de la actividad. Precisa que la vinculación de la actora no fue en los términos de del art. 92 ter LCT sino del art. 198 de la LCT.

Agrega que la jornada habitual de la actividad de los call centers se ubicó siempre y se ubica actualmente en las 6 horas diarias y 36 semanales (conf. Resolución n.º 782/2010).

El planteo obtendrá favorable acogida en mi voto.

Hago esta afirmación porque a los trabajadores...

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