Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 7 de Noviembre de 2022, expediente CNT 077886/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 77.886/2016/CA1 (54.528)

JUZGADO Nº: 5 SALA X

AUTOS: “R.G.H. C/ MICROSOFT DE ARGENTINA S.A S/

DESPIDO”

El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpusieron el actor y la demandada los cuales fueron replicados. A su vez, la representación y patrocinio letrado de las partes y los peritos analista en informática, traductor público y contador apelan por propio derecho los estipendios que les fueron asignados por entenderlos reducidos.

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso de la demandada.

    Se agravia de comienzo la parte acerca de la decisión de considerarse demostrado que el desempeño laboral del actor se enmarcó en las disposiciones de la ley 14.546. Pero anticipo que este segmento del recurso no prosperará.

    Al respecto memoro que es viajante de comercio quien presta servicios concertando ventas fuera del establecimiento en forma personal y habitual y respecto de productos relativos al comercio o industria de su representado, a cambio de una comisión Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    sobre el importe de las ventas (conf. arts. 1º y 2º, ley 14.546). La nota de habitualidad implica la realización de negocios en forma repetida y frecuente.

    En tal contexto, comparto los diversos fundamentos brindados por la magistrada que me ha precedido, en el sentido que el análisis de las constancias de la causa posibilita concluir que el desempeño laboral del demandante se encontraba comprendido en las previsiones de la aludida norma estatutaria (art. 386 del CPCCN).

    En efecto, advierto que los testimonios de los deponentes P., M.M., D’ Empaire y B. -traídos a juicio por el accionante- efectúan un relato debidamente circunstanciado y con debida razón de sus dichos y que da cuenta del desempeño laboral del actor en las tareas de ventas y comercialización de los productos y servicios de la demandada, al concertar en forma habitual y personal operaciones en nombre y representación de la empresa accionada, de acuerdo con los términos y bajo las condiciones establecidas por ella y en la zona y con los clientes corporativos determinados (ver declaraciones testimoniales a fs. 453, fs. 492, fs. 542 y fs. 544 respectivamente, las cuales han sido reproducidas en lo pertinente en el fallo anterior y al cual me remito por razones de brevedad).

    En cuanto a los planteos que formula la recurrente en el sentido que de los referidos testimonios se desprendería que la labor del actor se desarrollaba principalmente dentro del establecimiento de la empresa. Cabe considerar, que más allá de ciertas labores y actividades que el demandante efectuaba en las oficinas de la demandada y respecto de las cuales hacen referencia los testigos, Lo cierto, es que dichos testimonios Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    dan cuenta que el actor visitaba con una frecuencia “diaria” a los clientes de la demandada fuera del establecimiento (P., M.M. y B., así como del mayor tiempo que dicha labor le insumía al trabajador (P. y M.M.. Ello es así, máxime si se tiene en cuenta que según se desprende de sus declaraciones, el demandante también debía viajar -en algunas oportunidades- para visitar a clientes que se encontraban en distintas provincias e incluso en el exterior del país (P., M.M., D’ Empaire y B.)..

    En tal contexto, los precitados testimonios revisten valor convictivo al tratarse de compañeros de trabajo del actor en la época que aquí se trata y que efectúan un relato debidamente circunstanciado y con debida razón de sus dichos (art. 90 L.O.) acerca del extremo debatido y que no han sido desvirtuados mediante prueba válida (art. 386 del CPCCN).

    En efecto, la solitaria declaración de la testigo H. -única deponente traída a juicio por la demandada– no se aprecia eficaz (art. 386 del CPCCN) a los fines de desvirtuar los dichos de los mencionados testimonios. Ello es así, máxime si se tiene en cuenta que -como también fue señalado en el pronunciamiento anterior-, los inobjetados informes brindados por algunas de las empresas oficiadas, dieron cuenta de las operaciones comerciales celebradas con la demandada (contratación de los productos y servicios de software) en la época que aquí se trata y en las que intervino el actor (ver fs. 228, 310, 317,

    318, 325, 334 y 402).

    A lo dicho, cabe adunar que incluso la propia recurrente reprodujo ciertos fragmentos de algunas de las respuestas brindadas por las empresas oficiadas y de los Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    cuales –en algunos casos-, se desprende la intervención personal del actor como representante de la demandada en las operaciones comerciales celebradas con la misma y para “concretar la contratación” –sic- (ver en particular en este último sentido el informe brindado por L.L.S..

    En el marco fáctico y probatorio precitado, no advierto la existencia de elementos de juicio válidos (art. 386 del CPCCN) que justifiquen apartarse de la decisión adoptada en el pronunciamiento de grado, al calificar la labor del actor como viajante de comercio al encuadrar dentro de las previsiones contenidas en los artículos 1º y 2º de la ley 14.546.

    Por ende, sugiero desestimar en tramo del recurso.

  3. ) La solución confirmatoria adoptada torna estéril el agravio acerca de la procedencia de la indemnización por clientela justamente porque la recurrente lo supedita al supuesto de considerarse que no hubiese sido demostrado que el desempeño laboral del actor se hubiese enmarcado en las disposiciones de la precitada norma estatutaria.

  4. ) Lo propio acontece con la queja formulada acerca de la inclusión en la base de cómputo establecida por el “art. 245 de la LCT” de la incidencia del rubro “bono RBI

    (Revenue Based Incentive)”.

    Cabe remarcar al respecto, que el contenido de los agravios con...

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