Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Septiembre de 2016, expediente CNT 035777/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69030 SALA VI Expediente N..: CNT 35777/2013 (Juzg. Nº 54)

AUTOS: “RIZZATI VANESA LORENA C/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda recurren la actora y las coaccionadas, Telefónica de Argentina S.A. y Atento Argentina S.A., a tenor de los memoriales, obrantes a fs. 378/380; fs. 381/386 y fs.

    388/393, respectivamente, con réplica de Telefónica de Argentina S.A., la que luce agregada a fs. 399/401, Asimismo, los peritos psiquiatra y contador y la representación letrada de Telefónica Argentina S.A. apelan la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos (ver fs.

    376; fs. 396 y fs. 386vta., pto. 7º, respectivamente).

    Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20127480#163377656#20161003124141805 Por su parte, Telefónica de Argentina S.A. se agravia tanto por la forma en que fueron impuestas las costas de juicio así como también por los emolumentos fijados a favor de los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados (ver fs. 386/vta., pto. 5º y fs. 386vta., pto. 6º).

    En igual sentido, la parte actora cuestiona la forma en que se establecieron las costas del proceso (ver fs. 379vta.

    in fine

    /380, apartado B).

    La Señora Jueza “a quo” admitió la pretensión de la trabajadora, porque consideró que, de la prueba testimonial rendida en la causa surgía acreditado que las labores que había cumplido no se correspondían con las definidas por el art. 6º del CCT 130/75, es decir, “Administrativo A” sino que, desde el inicio de la relación laboral, había realizado tareas de venta telefónica de servicios para clientes de la coaccionada Telefónica de Argentina S.A. En este marco concluyó que, en tanto la calificación contractual constituía un elemento esencial del contrato de trabajo, el desconocimiento evidenciado por la ex empleadora había implicado que la remuneración no se correspondiera con aquéllas violando, de esta manera, el sinalagma contractual.

    Por ello, entendió que le había asistido a la actora el derecho de considerarse injuriada y despedida con fecha 26/02/2013. Asimismo, condenó solidariamente a Telefónica de Argentina S.A., de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30 de la L.C.T. (ver fs. 360/374).

  2. Por razones de orden metodológico trataré, en primer lugar, el recurso deducido por Atento Argentina S.A., quién se agravia por cuanto la sentenciante de grado concluyó que Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20127480#163377656#20161003124141805 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI correspondía asignarle a la actora la categoría de vendedora.

    Afirma que “los empleados de mi mandante NO SON VENDEDORES.

    Son “Administrativos”…” (ver fs. 389/391, apartado a), el destacado se encuentra en el original).

    En mi criterio, no asiste razón a la recurrente.

    Ello es así, por cuanto, del detenido análisis de las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 257/258; fs.

    303/304 y fs. 328 –valoradas conforme a las reglas de la sana crítica (arg. arts. 386 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.), surge demostrado que R. cumplió tareas como “vendedora” y no se trató –tal como lo pretendió la empleadora– de una “representante de gestión de clientes” de acuerdo con la categoría laboral “administrativo A” del CCT 130/75 (ver fs.

    42 “in fine”/45, pto. VI).

    En efecto, R. (ver fs. 257/58), quién fue compañero de trabajo de la actora, al referirse a las tareas que cumplían manifestó que “…nosotros vendíamos a larga distancia de telefónica y distintas campañas de telefónica de larga distancia, nacional e internacional también. Que las tareas consistían en que había una línea de llamados con una base de datos que nos daba la empresa Atento y se vendía Telefónica porque se vendía a larga distancia de telefónica…” (ver fs.

    257).

    Similares apreciaciones corresponde realizar en torno a los dichos de P. (ver fs. 303/304), que, también, se desempeñó con la actora, en tanto dijo que sus tareas “…era de vender productos de telefónica, Movistar y S.” y, luego, al referirse, específicamente, a R. aludió “que (…) eran Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20127480#163377656#20161003124141805 las mismas que la del dicente de vender productos de Telefónica, Movistar y S.” (ver fs. 303).

    Lo expuesto por los deponentes resulta, a su vez, concordante con el testimonio de O. (ver fs. 328), quién, por su parte, expresó “que las tareas que realizaba la actora también eran de venta. Que le consta de ello porque estaban en el mismo grupo de ventas”.

    Obsérvese que, al apelar, la demandada no se hace cargo de los dichos de los testigos, limitándose a insistir, con una alta cuota de dogmatismo, que sus “…empleados (…) –entre ellos, la parte actora prestan– “servicios de atención al cliente” tal como sobradamente quedó acreditado en autos…”

    (ver fs. 389vta.), empero no indica con qué medio probatorio habría demostrado tal extremo. R., asimismo, que la recurrente pretende restarle valor probatorio a tales testimonios sobre la base de que “…han declarado tener juicio pendiente contra la demandada”, lo que ni siquiera condice con las constancias de la causa (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la L.O.).

    Las consideraciones hasta aquí expuestas, y propias del fallo apelado las que no aparecen suficientemente rebatidas en el memorial de agravios, me llevan a proponer que, de ser compartido mi voto, se confirme lo resuelto en la anterior instancia.

    La solución que dejo propuesta torna abstracto el tratamiento del agravio...

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