Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 31 de Mayo de 2023, expediente FMZ 049645/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, Dr. M.A.P., Dr. G.E.C. de

Dios y A.D.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

49645/2019/CA1, C.“.V.H. Y OTROS C/

ESTADO NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA S/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de S.J., a esta

Sala “A”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos el 24/09/2022 y 26/09/2022 por

la parte actora y demandada respectivamente, contra la resolución del 21/09/2022, por la que

en lo pertinente se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda y

consecuentemente, ordenar a la parte demandada a que dentro del término de treinta (30)

días contados a partir de la notificación de la presente, proceda a incorporar –según cada

caso particular los suplementos por “Responsabilidad Jerárquica” y/o por

Administración de Materiales

creados por el decreto 1305/12, al rubro “sueldo” del

haber mensual (hoy unificados por D.. 1081/05), con carácter remunerativo, para que

sobre dicha base se efectúe el cálculo de los demás rubros que integran la remuneración

mensual y regular de los accionantes, o en el caso, sus haberes de pasividad. A tal fin se

deberán tener en cuenta los parámetros fijados por la C.S.J.N en los precedentes citados:

Salas

, “Sosa”, “Z.” e “I.C.. II) Ordenar a la parte demandada a que

dentro del mismo término proceda a calcular, liquidar y abonar retroactivamente por los

años no prescriptos, las diferencias salariales que surjan de calcular el haber del modo

aquí establecido, desde dos (2) años anteriores a la fecha de la interposición de la demanda

deducida el 06/11/2019, es decir, desde el 06/11/2017 y hasta el 01/10/2020, conforme lo

dispuesto por el Decreto Nº 780/20, con más los intereses calculados de acuerdo con las

previsiones de esta resolución. III) En relación a la excepción de prescripción planteada

estese a lo resuelto en el considerando F) de la presente. IV) Rechazar el pedido de

inconstitucionalidad realizado por la parte actora, en virtud de los fundamentos vertidos en

el considerando E). V) C. en el orden causado (art. 68 parr. CPCCN)

.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil

y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y

oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

V∙V1V2

Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara Dr. doctor Manuel

Alberto Pizarro, dijo:

  1. La presente causa se inicia con la demanda incoada por el apoderado de los actores

    contra el Estado Nacional Ministerio de Defensa, a fin de que se declare la

    inconstitucionalidad del Decreto Nº 1305/12 del P.E.N. de fecha 06/11/2019.

    Asimismo peticiona que las sumas pagadas a los actores por los suplementos por

    Responsabilidad Jerárquica

    y por “Administración de Materiales”, creados por el

    mencionado decreto y sus modificatorios, sean considerados remunerativos y bonificables y

    en consecuencia se incorporen al “sueldo” de los mismos, citando el fallo de la C.S.J.N.

    autos CAF 46.478/2013/1RH1 “Sosa”. Finalmente solicita se paguen a los accionantes los

    retroactivos e intereses desde la entrada en vigencia del Decreto 1305/12, hasta que estos

    suplementos sean incorporados en su totalidad al ítem 01“sueldo” y como consecuencia de

    ello, se apliquen dichas asignaciones en la liquidación de los suplementos suplementos por

    Responsabilidad Jerárquica

    y por “Administración de Materiales”. Todo ello con intereses

    y expresa imposición de costas a la demandada.

  2. En fecha 21/09/2022 el juez federal hace lugar parcialmente a la demanda y

    ordena al Estado Nacional a que proceda a incorporar el proceda a incorporar –según cada

    caso particular los suplementos por “Responsabilidad Jerárquica” y/o por “Administración

    de Materiales” creados por el decreto 1305/2012, al rubro “sueldo” del haber mensual (hoy

    unificados por D.. 1081/05), con carácter remunerativo, siguiendo los lineamientos de la

    Corte Federal en autos “Sosa, C.E. y otros c. EN M. Defensa Ejército s/ Personal

    Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 21/05/2019.

  3. Contra dicha resolución, en fecha 24/09/2022, se alzan los apoderados de los

    actores y el 27/10/2022 expresan agravios.

    Introducen dos planteos puntuales: 1) Que se paguen los retroactivos e intereses

    desde la entrada en vigencia del decreto 1305/2012 en Agosto 2012, hasta que estos

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    suplementos fueron incorporados en su totalidad al ítem 01 “sueldo”; y 2) Que las costas

    sean impuestas a la demandada perdidosa.

    Respecto de la primera cuestión, solicitan que se modifique el plazo de prescripción

    y se paguen los retroactivos del Decreto 1305/12 desde agosto 2012 hasta que fueron

    incorporados en su totalidad al ítem “01.sueldo”. Explican que no se inició demanda con

    anterioridad ya que existían promesas de que dicha situación de pago se iba a resolver en el

    corto plazo. Destacan que conforme art. 2 de la Resolución 124/14 del Ministerio de

    Defensa (13/03/2014) no resulta aplicable el art. 25 de la ley 19.549, pues da por agotada la

    vía administrativa para accionar judicialmente.

    Agregan que la deficiente liquidación por parte del Estado Nacional de los haberes

    de sus mandantes, hace que mensualmente, con la falta de incorporación del decreto en el

    sueldo del personal de las fuerzas armadas, en forma mensual se produzca, la interrupción

    de la prescripción que opera o corre contra los actores. Invoca dos precedentes del Juzgado

    Federal de Mendoza: "CASTRO” (3185/2020) y “ARCE ALCORTA” (10555/2020).

    Aducen que no existe fundamento para eximir de costas a la vencida. Solicita que se

    aplique el art. 68 primer párrafo y se impongan las costas a la vencida puesto que no es

    justo que se distribuyan en el orden causado, en tanto que se trata de un reclamo de

    trabajadores que no tiene otro carácter más que alimentario.

    Solicitan que al regularse honorarios se aplique la escala máxima fijada en el art. 21

    de la ley 27.423.

    Mantienen reserva del caso federal.

  4. Por su parte, en fecha 26/09/2022, interpone recurso de apelación el representante

    de la demandada y en fecha 28/09/2022 expresa agravios.

    Al fundar recurso, la accionada centra su queja en la arbitrariedad de la sentencia,

    por cuanto no ha reparado en la entrada en vigencia del decreto 780/20. Explica que aquel

    derogó, a partir del 1° de octubre de 2020, el ¨Suplemento por Responsabilidad Jerárquica¨ y

    el ¨Suplemento por administración del Material¨, que habían sido creados por el Decreto N°

    1305/12, los cuales pasaron a incorporarse al ¨Haber Mensual¨ del Personal Militar.

    Que en consecuencia, a partir del 1 de octubre de 2020, la totalidad del personal en

    actividad, retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, percibe sus haberes conforme las

    pautas establecidas en el citado Decreto Nº 780/20.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Por lo expuesto, considera que la cuestión ha devenido abstracta, solicitando su

    dictado en consecuencia.

    Hace reserva del caso federal.

  5. Corridos los traslados de ley, en fechas 10/11/22 y 08/11/22 se presentan ambas

    partes, y por los argumentos que allí exponen, a todos los cuales remito en honor a la

    brevedad, solicitan el rechazo del recurso de apelación incoados por la contraria, con costas.

    Cumplidos los trámites de rito, en fecha 10/11/2022, se ordena el pase al acuerdo.

  6. Ingresando al análisis de las apelaciones vertidas, estimo prudente iniciar por la

    crítica del demandado para luego adentrarme en el recurso de los actores.

    1. Inicialmente, diré que sobre el fondo ya me he expedido en autos “Lombino” (Nº

      FMZ 20410/2016/CA1) del 18/09/19, y “Encina” (Nº FMZ 35569/2017) del 21/08/20

      (publicados ambos en el www.cij.gov.ar), entre muchos otros; por lo que me remito a lo allí

      resuelto. En los mencionados precedentes, se trató en extenso el reclamo de los actores sobre

      la incorporación dentro del haber mensual de los suplementos creados por el decreto

      1305/12, resolviéndose en definitiva confirmar la sentencia de grado.

      Vale recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que “…el

      procedimiento de fundamentación de la sentencia mediante la remisión a precedentes del

      mismo tribunal, no enerva el cumplimiento del inc. 5º del artículo 163 del Código Procesal

      Civil y Comercial de la Nación, ni invalida el pronunciamiento…” (Fallos: 283:198;

      298:354; 266:73; 278:271).

      La demandada pretende revocar la sentencia de grado, bajo el argumento de la

      vigencia del Decreto 780/2020 y la consecuente abstracción de la causa. Sin embargo, su

      dictado no cambia en modo alguno la solución a la que se arriba, porque aun cuando el

      dictado del Decreto Nº 780/20 hubiese resuelto el conflicto a partir del 1º de octubre de

      2020, lo cierto es que subsiste la utilidad en el dictado de la sentencia por las diferencias

      salariales devengadas hasta la vigencia del referido decreto. Tal como resolviera el juez de

      grado.

      Este ha sido el criterio seguido en autos “Abrego” (Nº FMZ 45155/2019/CA1) del

      ...

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