Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Noviembre de 2023, expediente FSM 155273/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II

Causa FSM 155273/2018/CA1

R., M.E. c/ ANSES s/ Reajustes varios

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N° 3

SALA II

En San Martín, a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de la Sala II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “RIVEROS, M.E. c/ ANSES s/ REAJUSTES

VARIOS”. De conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. A.A.L., dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia de fecha 14/07/2023.

    La demandada planteó, en lo sustancial, la nulidad de la sentencia en cuanto no constituye, a su criterio, una derivación razonada de los hechos probados en la causa ni del derecho aplicable. Asimismo, sostuvo que el haber inicial fue fijado en la resolución acordatoria y, al estar firme y consentida, no puede ser objeto de una nueva determinación.

    Asimismo, solicitó la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260 y en el decreto 807/16 -en sustitución del ISBIC-.

    Por su parte, la actora se agravió porque en la sentencia no se ordenó la actualización de la PBU y por el límite temporal impuesto para efectuar la actualización de las remuneraciones a tenerse en cuenta para recalcular su haber inicial.

    Luego, se quejó por la movilidad correspondiente al período 2007-2009, por el plazo de prescripción establecido por el sentenciante y por lo dispuesto en orden a las costas.

    Finalmente, peticionó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la ley 27.426,

    -1-

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    del artículo 24 de la ley 24.241 y del índice del anexo de la ley 26.417.

  2. Las dos primeras quejas de la demandada y los primeros tres agravios de la accionante encuentran debida atención, respuesta y fundamentación en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “B., “Q.,

    “J., “C., “B.” y “Elliff” y las sentencias de esta Cámara, Sala II: FSM 63004459/2011/CA1

    Ferzzola, J.H. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios

    , del 06/12/2017, FSM 63002697/2009/CA1 “F., A.J. c/

    ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 03/04/2018 y FSM

    63482/2015/CA1 “P., E.D. c/ ANSeS s/ Reajuste de haberes”, del 20/02/2019; a los cuales me remito, en lo pertinente y por razones de economía procesal, en tanto resultan aplicables en la especie y agotan el tratamiento de la cuestión.

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto de los pronunciamientos citados ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    Por lo tanto, se rechazan las quejas sobre estos puntos.

  3. Con relación al planteo de la ANSeS, es preciso remarcar que el índice establecido en la ley 27.260 fue implementado para actualizar los haberes y cancelar las deudas de aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que decidieran adherir de forma voluntaria al -2-

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II

    Causa FSM 155273/2018/CA1

    R., M.E. c/ ANSES s/ Reajustes varios

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N° 3

    SALA II

    denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la ANSeS (Art. 4).

    Ahora bien, no se encuentra acreditado en autos ni fue alegado por ninguna de las partes, que la actora haya ingresado al mencionado Programa de Reparación Histórica, o suscripto el acuerdo que la norma referida reglamenta. De ahí

    que no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en el Art. 5 de la ley 27.260.

    En cuanto al decreto 807/16 y a la resolución SSS

    6/16, es dable recordar que allí se dispuso la aplicación del índice combinado establecido por la ley 27.260 para actualizar las remuneraciones que se toman en cuenta para el cálculo del haber inicial en los beneficios con alta a partir del mensual agosto 2016 (Art. 5), por el período comprendido entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 (Art. 2). Por lo que,

    siendo que la accionante adquirió su beneficio previsional el 06/12/2017 -con fecha de alta el 01/03/2018-, dicha normativa resulta aplicable a las presentes.

    Al respecto, cabe señalar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en el precedente “Elliff”,

    aplicar el Índice del Salario Básico de la Industria y la Construcción (personal general no calificado) para recalcular el haber inicial de un beneficio obtenido al amparo de la ley 24.241, fundamentando su postura –entre otros motivos- en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad, estableciendo así los lineamientos para resolver este tipo de casos, los cuales no han sido modificados a la fecha.

    -3-

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    En tales condiciones, necesario es recordar que si bien es cierto que los precedentes del Máximo Tribunal sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorios para casos análogos, no menos lo es que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por tal razón, carecen de fundamentación los pronunciamientos que se apartan injustificadamente de los precedentes del Tribunal (Arg.

    mutatis mutandi Fallos: 329:4931; 335:2326, entre otros).

    Por otra parte, no puede dejar de destacarse que el índice utilizado en el marco de la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales fue pensado en el marco de los acuerdos transaccionales que reguló. Es decir,

    en el marco de convenios que implicaron un reconocimiento parcial y una renuncia de los derechos cuya tutela se pretendía para obtener su reconocimiento inmediato en los términos allí

    establecidos y la consolidación de esa situación (Conf. esta Cámara, Sala I, causa 63005099/12, del 17/8/18 y su cita).

    En este sentido, debe tenerse en cuenta la naturaleza previsional de los derechos involucrados y lo sostenido por el Máximo Tribunal, en cuanto, a que el empleo de un indicador salarial en esa materia no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (Conf.

    -4-

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II

    Causa FSM 155273/2018/CA1

    R., M.E. c/ ANSES s/ Reajustes varios

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N° 3

    SALA II

    precedente “Elliff”, Cit., Cons. 6°). También, que el ejercicio de facultades reglamentarias debe ser efectuado dentro de límites razonables, de modo que no afecten sustancialmente los derechos garantizados por la Constitución Nacional (Fallos:

    311:1937; 329:3089, entre muchos otros).

    En función de lo expuesto, no parece razonable ni equitativo sustituir el índice escogido y sostenido –a la fecha- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como pauta de actualización de los haberes devengados, por otro que fue pensado y establecido en el marco de acuerdos transaccionales,

    con las características ut supra señaladas. Admitir tal solución, implicaría avalar una interpretación de la norma que lo fijó, a los efectos de establecer su alcance, aislada, sin correlación con los principios que rigen la materia en trato y prescindiendo de realizarla como un todo coherente y armónico,

    como parte de una estructura sistemática considerada en su conjunto (Conf. causa 63005099/12, ya citada).

    A mayor abundamiento, cabe señalar, que la Corte Federal se expidió en el fallo “Blanco” respecto del índice combinado de la ley 27.260, pero en el marco de la resolución ANSeS 56/18 para beneficios obtenidos con anterioridad al 01/08/16.

    Allí, expresó que la potestad de establecer el índice de actualización es una facultad exclusiva del Poder Legislativo Nacional y no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 –texto según ley 26.417- reconocía en cabeza de la ANSeS, como tampoco dentro de las específicas otorgadas a la Secretaría de Seguridad Social,

    -5-

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, sino que constituye una cuestión de mayor relevancia al tener directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del Art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios.

    En...

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