Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 6 de Septiembre de 2022, expediente FSA 011000315/2012/CA002

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

RIVERO, V.B. Y ORTROS c/

CARDOZO ROMERO, ESTEBAN MARINO

EXPTE. N° 11000315/2012 CA2

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1

ta, 6 de septiembre de 2022.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por el Dr. C.R. y TPC Compañía de Seguros S.A en fecha 22/03, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados el23/03 y el Sanatorio Modelo el 25/03/2022 y fundados el 06/06 y 09/06/2022 en contra de la sentencia del 17/03/2022; y RESULTANDO:

El Dr. A.A.C. dijo:

  1. - Que los recurrentes impugnaron la resolución de fecha 17/03/2022 en cuanto hizo lugar a la demanda y condenó al Dr. E.M.C.R., al Sanatorio Modelo S.A. y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP – PAMI) a abonar a los actores en el plazo de 20

    (veinte) días, las sumas de: $ 3.000.000 (pesos tres millones) en concepto de daño moral, más los intereses a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a computarse desde la fecha de vencimiento del plazo establecido hasta su efectivo pago; y de $ 29.206,70 (pesos veintinueve mil doscientos seis Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    con 70/100) en concepto de daño emergente, más los intereses que correspondan aplicando la misma tasa hasta su efectivo pago, haciendo extensiva la condena a TPC Compañía de Seguros S.A, en la medida del seguro contratado y en las condiciones que surgen de la póliza Nº 49714.

  2. - Para así decidir, reproduciendo las conclusiones del dictamen pericial médico (fs. 664/696), el A quo consideró que existieron objetivas, concluyentes y determinantes fallas en la atención médica prestada por el médico demandado a la paciente D.C.B., en ocasión de encontrarse internada en el Sanatorio Modelo S.A., que provocaron su fallecimiento el 26/10/2010 a causa de una falla multiorgánica.

    En virtud de ello, declaró la responsabilidad del profesional médico demandado, con base en un factor subjetivo de atribución, haciéndola extensiva a la obra social de la actora (PAMI) en su aporte y al Sanatorio Modelo S.A., en forma concurrente y solidaria,

    por violación al deber de seguridad que hace a la esencia de los prestadores de servicios asistenciales, extendiendo los efectos de la condena a la aseguradora citada en garantía en los términos de la póliza contratada (N° 49714).

  3. - Que posteriormente expresó agravios el apoderado de la obra social demandada (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados - PAMI) negando la Fecha de firma: 06/09/2022

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    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

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    responsabilidad de su mandante como obligado al pago de la indemnización.

    En esa línea, explicó que en cumplimiento de su objeto (Ley N° 19.032), la obra social demandada contrata mediante convenios de locación de servicios a diversos médicos y establecimientos sanitarios para brindar atención primaria de la salud a una población de más de cuatro millones y medio de jubilados y pensionados de todo el país.

    Refirió que los servicios contratados son prestados directamente por el prestador –sea un médico o una clínica- y,

    en consecuencia, aquellos son los responsables directos por las prácticas médicas o paramédicas que se brindan a los afiliados de PAMI.

    Puntualizó además que, en el caso planteado, el galeno interviniente tuvo a su exclusivo cargo la dirección médica del caso.

    Asimismo expresó que a su mandante le resultaba imposible el ejercicio de un exhaustivo control de la asistencia e internación de los pacientes -como se requirió en la pericia médica en la que se fundó la sentencia recurrida-, en atención a la gran cantidad de afiliados con que cuenta en todo el país.

    Finalmente, formuló reserva del caso federal.

  4. - Que seguidamente, por medio de apoderado,

    fundó su recurso el médico demandado –Dr. C.R.- y la Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Compañía de Seguros citada en garantía, argumentando que la atención brindada a la paciente fue acorde a su situación y patología, en estricta observancia de los protocolos médicos vigentes en el momento. Sostuvo que la pericia médica en la que se fundó la sentencia recurrida omitió

    considerar y evaluar los exámenes de laboratorio y antibiograma, además de las fojas de enfermería.

    También, criticó dicho informe pericial por entender que se apoya en conclusiones subjetivas del perito, quien se apartó de las constancias de la historia clínica que daban cuenta que la paciente se encontraba en buenas condiciones de salud al momento del alta médica.

    Sostuvo que la atención brindada por el Dr.

    C. a la paciente D.C.B., fue acorde a los parámetros establecidos por la ciencia médica, por lo que entendió que su fallecimiento no puede ser atribuido a la actuación profesional de su mandante. Agregó que el pronunciamiento recurrido no tuvo en cuenta el tipo de patología y la alta tasa de mortalidad que posee en pacientes añosos.

    Indicó que de las constancias de la historia clínica se desprende que hubo un diagnóstico correcto, se medicó con el antibiótico adecuado y se brindó atención multidisciplinaria, ya que también se aplicó fisioterapia a la paciente, por lo que la obligación de medios comprometida por el médico fue cumplida en forma adecuada.

    Fecha de firma: 06/09/2022

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    En otra línea, postuló la validez de la pericia del Cuerpo Médico del Poder Judicial de la Provincia en el marco de la causa penal originada a raíz de la muerte de la Sra. B., en donde se concluyó que no existió culpa del galeno en el fatal desenlace, lo que ameritó el archivo de la causa penal. Añadió que el agravamiento de la patología que ocasionó la muerte de la Sra. B. ocurrió en forma súbita.

    Con base en tales aseveraciones concluyó que la obligación de medios asumida por el médico tratante fue cumplida,

    independientemente del lamentable desenlace, resultado que se encuentra dentro de las probabilidades de mortalidad antes referidas y agregó que no se verifican en el caso los presupuestos que sustentan la obligación de reparar por no haber probado la actora el nexo causal ente la actuación del médico demandado y la causa de la muerte, por lo que peticionó que se revoque el decisorio recurrido y se rechace la demanda.

  5. - A su turno, expresó agravios el apoderado del Sanatorio Modelo S.A. solicitando se revoque la resolución recurrida y se rechace la demanda impetrada en todos sus términos.

    Al fundar su planteo, en primer lugar sostuvo que la sentencia de condena entraña un deficiente análisis de la responsabilidad civil de su representado y afirmó que el Sanatorio Modelo no ha incurrido en incumplimiento alguno respecto de la obligación tácita de seguridad que le asiste, por haber obrado de modo Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    diligente en todo momento, añadiendo que todo el cuerpo médico que asistió a la Sra. B. obró con diligencia, efectuando un seguimiento adecuado con medicación acorde al estado clínico de la paciente.

    Recordó que al momento del ingreso al Sanatorio Modelo S.A. la Sra. B. se encontraba en tratamiento médico por una neumopatía y era portadora de una artritis reumatoidea y al efectuarse el examen físico se detectó la presencia de rales crepitantes,

    siendo falso que el Dr. R. haya suspendido la medicación que tenía indicada para tratar sus patologías preexistentes.

    Subrayó que el antibiótico “cefriaxona” era el adecuado para tratar la patología de la paciente, conforme a las reglas de la ciencia y añadió que el hecho de que la familia haya decidido cambiar el centro de atención para someter a la Sra. B. a otro tratamiento, constituye un hecho de un tercero por el cual su mandante no debe responder.

    En otro orden, recordó que todo el dinero que recibe el Sanatorio Modelo S.A. por parte del Estado, a través de la obra social (PAMI), como también los ingresos que percibe como establecimiento sanatorial privado, son reinvertidos a fin de brindar excelentes prestaciones a sus pacientes.

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    En otra línea, negó que su mandante haya incumplido con la obligación de proporcionar asistencia médica –como se expresó en la resolución recurrida- y recordó que en el campo de la ciencia médica las obligaciones de los profesionales son de medios y no de resultados.

  6. - Que para una mejor comprensión del caso,

    corresponde recordar los extremos que integraron la pretensión indemnizatoria cuya procedencia se encuentra cuestionada.

    Al respecto, cabe puntualizar que la presente causa tuvo su origen el 04/10/2012 a partir de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por V.B., B. y L.R. contra el Dr. E.M.C.R., Sanatorio Modelo S.A. y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) por la suma de $1.000.000 (un millón de pesos) más actualización monetaria, intereses, accesorios legales y costas a raíz del fallecimiento de la Sra. D.C.B., quien fuera esposa de V.R. y madre de B. y L.R..

    En su presentación inicial (fs. 49/67) los actores fundaron...

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