Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Septiembre de 2023, expediente CNT 074320/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 74.320/2016/CA1 (56.397)

JUZGADO Nº: 5 SALA X

AUTOS: “RIVERO, L.O. Y OTROS C/ ALCANCE S.A. DE

CAPITALIZACION Y AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y

OTROS S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia nro.17.744, interpusieron la parte actora y la codemandada Alcance S.A., a tenor de los memoriales vertidos en la causa, recibiendo el primero la réplica de su contraria.

  2. Los coaccionados Alcance S.A. y cuestionan el pronunciamiento de grado por arbitrario, al haber admitido el vínculo dependiente invocado por los actores. Cuestionan la valoración de la prueba rendida.

    A su turno, el accionante L.O.R. cuestiona que la Sra.

    Juez degrado desestimara el incremento indemnizatorio del art. 8 de la ley 24.013 por entender incumplido la notificación prevista en el art. 11 del mismo cuerpo legal. A su vez, planteo errores aritméticos en la cuantificación de los rubros diferidos a condena.

    Finalmente, su representación letrada recurre sus honorarios por considerarlos reducidos.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

  3. La Sra, Jueza de origen, en lo que interesa, consideró que los accionantes prestaron servicios bajo la dependencia de las codemandadas, por lo que hizo lugar a los conceptos salariales e indemnizatorios derivados de los despidos que fuera objeto de reclamo en autos. Asimismo tuvo por acreditado que las codemandadas forman un conjunto económico y las responsabilizó en los términos del art. 31 de la LCT, condenándolas en forma solidaria, por los demás rubros detallados en el decisorio de grado.

  4. En primer término corresponde analizar los agravios de la accionada recurrente referidos a la existencia de la relación laboral determinada en el fallo.

    Se adelanta la opinión desfavorable a la pretensión incoada.

    Es que, en razón de los términos en que quedó trabado el litigio,

    correspondía dilucidar si la prestación de servicios que realizaron los actores L.R., D.R. y L.R. realizando tareas de ventas a las órdenes de Alcance S.A. y R.P. y A.S., como lo sostuvieron en la demanda, bajo relación de dependencia de las coaccionadas como empleadoras (art. 23 LCT).

    En este contexto, conforme lo estableció la magistrada precedente, resultó demostrada -esencialmente por la prueba testimonial producida en la causa- que la real vinculación que uniera a las partes era de carácter dependiente.

    En efecto, las declaraciones rendidas por los testigos I.,

    T. y M. , todos ellos compañeros de los accionantes, coinciden en que prestaron tareas como vendedores de rifas para las empresas demandadas, así

    como para el Sr. P. que eran la misma empresa, trabajaron en horario de 08 a 12/13 hs y de 14 a 17 hs.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    Dichas declaraciones no fueron observadas por las demandadas,

    por lo que resulta acreditada la prestación de servicios por parte de los accionantes para los aquí demandados, y ello así, en tanto los testimonios reseñados corroboran la versión del inicio.

    En este contexto, cabe coincidir con la apreciación efectuada por la juzgadora anterior, en tanto los testimonios (reseñados con mayor amplitud en el fallo) brindan convicción sobre el asunto, al efectuar los deponentes un relato debidamente circunstanciado sobre los hechos referenciados y provenir de personas que han tomado un conocimiento directo de los mismos (arts. 90 LO,

    386 y 456 CPCCN).

    No resulta ocioso señalar, a mayor abundamiento, que se tuvo a las demandadas por desistidas de la testimonial ofrecida, sin que tampoco produjeran prueba alguna (ver fs. 192).

    En suma, los elementos de juicio considerados activaron la presunción legal “iuris tantum”, la que no ha sido desvirtuada por el recurrente,

    lo cual consolida la decisión adoptada en la anterior instancia en el sentido de que las partes estuvieron relacionadas mediante un vínculo de trabajo subordinado en los términos de los arts. 21

    y 22 de la LCT.

  5. Seguidamente, corresponde analizar el recurso interpuesto por el coactor L.R. quien se agravia por el rechazo de la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013 reclamada y el cálculo efectuado respecto de la indemnización por preaviso omitido.

    Atento la ausencia de registración de la relación laboral conforme arriba firme a esta alzada, corresponde admitir la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013, respecto del coaccionante L.O.R.. Se entiende de esta manera, puesto que en la especie se verifican los presupuestos fácticos y jurídicos para su procedencia (ver documental de fecha 8/05/2015 obrante en el sobre obrante a fs. 3 e informe del correo de fecha 15/09/2020 incorporado al Fecha de firma: 26/09/2023

    ...

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