Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 28 de Mayo de 2018

Presidente501/18
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO Nº: 325 - Tº: XXIII - Fº: 200/209.

En la ciudad de Rosario, a los 28 días del mes de mayo de 2018, el caso registrado en la Oficina de Gestión de esta Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario bajo la carpeta judicial CUIJ N° 21-06511936-3, caratulado: "RIVERO, L.C.S./ homicidio culposo, portación ilegítima de arma de fuego de uso civil" -apelación de sentencia/ procedimiento abreviado-; integrada por los Dres. C.A.C. -presidente-, D.A. y G.S.ó, a fin de dictar sentencia definitiva en la causa seguida a L.C.R., proveniente de la Oficina de Gestión Judicial de Primera Instancia.-

Estudiados que fueron los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ¿ ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. ) ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos y de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: C.C. (presidente), D.A. y G.S.ó.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. CARBONE DIJO:

1- La Sentencia Nro. 1651 del 9 de octubre de 2017, entre otras cosas, falló: "I) CONDENAR a C.L.R. a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, cuya EJECUCIÓN SE DEJA EN SUSPENSO, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES POR CINCO AÑOS y COSTAS, como autor penalmente responsable de los delitos de PORTACIÓN ILEGÍTIMA DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL, CUIJ 21-06155460-9, en concurso real con HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE DE UN AUTOMOTOR, CUIJ 21-06511936-3, imponiéndole por el término de tres años, las siguientes reglas de conducta: ...; II) ABSOLVER a C.L.R., por la imputación que se le formulara por el delito de Homicidio con exceso en la Legítima Defensa, por le beneficio de la duda (art. 79, 34, in.6, 35 del Código Penal y art. 7 y 343 del Código Procesal Penal)...".-

2- Contra dicho pronunciamiento el F.D.F.M., interpuso recurso de apelación contra el fallo descripto en el ut-supra.-

3- Concedido que fuera el recurso en baja instancia mediante decreto de fecha 20/10/2017; elevados los presentes, y admitido que fuera el mismo el 27 de octubre de 2017; fue fijada y celebrada la audiencia oral respectiva en fecha 03/04/2018. Y analizado el fallo, como así también los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes -registrados por el sistema- (D.. F.M. y V.P., -Fiscales- y Dr. Juan Ubiedo -Defensa-), y constancias disponibles, ha quedado el presente caso en estado de fallar.-

4- En dicha audiencia de apelación, comenzó expresando agravios el F.D.M., quien dio explicaciones acerca del procedimiento abreviado al que se había arribado por dos hechos distintos, y se había acordado una pena de cuatro años de cumplimiento efectivo y el juez de grado se apartó del acuerdo y absolvió por el beneficio de la duda por uno de los hechos. Expresó que el Código no le permite esa intervención al Magistrado. Dijo que no puede aplicarse el principio in dubio pro reo en una audiencia de procedimiento abreviado donde lo estaría equiparando a un juicio oral. Seguidamente dio lectura a la imputación que oportunamente se le efectuó por un hecho de homicidio con exceso de legítima defensa y portación de arma de fuego. P.ó luego a mencionar las evidencias que se habían reunido, entre ellas la declaración de una vecina, que dijo que lo vio a R. efectuar disparos primero al aire, pero luego hacia la víctima fatal, impactando en su pecho cuando ya se estaban yendo del lugar y había cruzado la calle. Agregó que el hecho de que lo haya transportado en su vehículo para ayudarlo demuestra que no hubo dolo de matarlo. El primer agravio fue referido a que el Tribunal no baso en qué pruebas sustenta el beneficio de la duda. P.ó seguidamente el fiscal a dar lectura de la parte de la resolución del a-quo en la que basa la absolución del imputado. S.ó en consecuencia la invalidez de la sentencia por falta de fundamentación.-

El segundo agravio fue referido a la violación al principio acusatorio y de contradicción, y al dictado de una resolución ultra petita. Agregó que de acuerdo al artículo 341 había sido declarada la admisibilidad del acuerdo abreviado.-

En tercer lugar solicitó se declare la invalidación por afectación a la defensa en juicio.-

El último agravio fue acerca de la aplicación del procedimiento abreviado, que al entender de la fiscalía, el Magistrado tiene una confusión acerca del mismo. Expresó que erróneamente modificó la forma de cumplimiento de la pena acordada por las partes, fundándolo en otros procedimientos abreviados que anteriormente había acordado la fiscalía. Dijo que la pena acordada es razonable, por lo que el Magistrado no puede modificarla. Expresó que aquí claramente está en juego la imparcialidad del juzgador. Por último agregó que se da la situación que aquí la defensa puede venir a solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia, cuando había estado de acuerdo en firmar el abreviado.-

Solicitó se revoque la sentencia y se haga lugar a la aplicación del acuerdo abreviado.-

A posteriori fue concedida por el Presidente del Tribunal la palabra al Dr. U., para que conteste los agravios y este comenzó señalando que si el juez consideró que la verdad real es distinta a la verdad consensuada podrá apartarse de la misma. Dijo que el Sr. fiscal mencionó el artículo 343, el que habla de absolución. El cómo se llega a esa absolución no está descripto; pero agregó que un juez tiene el deber de llegar a la certeza, y aquí no la tuvo, y por eso habló del principio de la duda, y allí radica en parte el control de legalidad que debe hacer el juez. El último párrafo del artículo 343 habla de que el juez puede apartarse de la pena acordada. Agregó que el único límite de los jueces es no imponer una pena mayor a la acordada. Dijo que si los tribunales superiores se encuentran habilitados para revisar los acuerdos abreviados, las mismas atribuciones se tienen en primera instancia.-

Además señaló que sí se encuentra fundamentada la resolución del a-quo, y tal sentido el magistrado entendió que había una agresión que ameritaba que se defienda, ya que se enfrentaba a tres personas armadas, y habiendo recibido la víctima el disparo en el pecho, indica que estaba de frente hacia el Sr. R., por lo que, sumado a otras dos personas armadas, significaban una amenaza. Señaló que el fiscal dice que la resolución impugnada no está fundamentada, pero se encarga de brindar sus argumentos en contraposición con aquellos. En cuanto a la modificación de la pena, existiendo una absolución, entiende lógica la modificación de la misma, lo que fue debidamente fundamentado por el magistrado.-

Explicó que el Sr. R. estuvo detenido con prisión domiciliaria durante todo el proceso hasta que recuperó la libertad con esta resolución ahora impugnada. P.ó a explicar el defensor las razones brindadas por el magistrado al mencionar otros acuerdos abreviados firmados por la fiscalía. Afirmó que el fiscal no apela el fundamento, sino que dijo que no había fundamento. C.ó diciendo que el juez debe hacer un control de legalidad en todos los aspectos del abreviado. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación. Solicitó se confirme el fallo in totum.-

El Presidente del Tribunal, le otorgó la palabra al F. para que ejerza su derecho a réplica, el cual fue ejercido, mencionó que el fallo "C.; citado por la defensa nada tiene que ver con este caso, ya que se trató de un tribunal de sentencia que dictó la nulidad del acuerdo.-

Seguidamente contestó el defensor, quien dijo que se refirió a la irracionalidad de la pena escogida para el...

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