Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Julio de 2017, expediente CNT 052083/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 52083/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80457 AUTOS: “RIVERO, J.D. C/ RICARDO BUJANDA S.A. S/ DESPIDO”

(JUZG. Nº21).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de julio de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada a mérito de la presentación que luce a fs. 249/252, sin obtener réplica de su contraria. A su vez, el perito contador critica la regulación de sus honorarios por estimarlos reducidos. ( v. fs. 254).

La parte demandada sostiene ambiguamente que la Sra. Juez “a quo” no hizo lugar a la excepción de defecto legal planteada para luego señalar que nunca fue resuelta en el decisorio en análisis. Sostiene en su tesis que el escrito inaugural no cumple los mínimos requisitos que imprime la normativa (art. 65 inc. 4 y conc. L.O. y art. 330 inc. 4 del CPCCN) y que las omisiones existentes en el planteo inicial obstan a que corresponda imputarle carga probatoria alguna.

No concuerdo con la apelante. En efecto, contrariamente a lo sostenido por la quejosa observo que la sentenciante de grado no soslayó el planteo defensivo interpuesto a fs. 121 sino que se expidió sobre aquél aunque debe destacarse que como excepción la misma no se encuentra comprendida en el procedimiento laboral. Así

sostuvo que “…tratándose de un despido pretendido con causa, las omisiones que allí

señala la demandada no obstaculizan su derecho de defensa en orden a que tales extremos resultaron de su autoría y a ella incumbe la carga de la prueba …”(art. 243 RCT y 377 CPCCN)

Desde tal perspectiva contrariamente a lo sostenido por la quejosa observo que en el escrito inicial se designa la cosa demandada con precisión conteniendo asimismo una explicación clara de los hechos en que se funda a punto tal que la demandada en ejercicio de su derecho de defensa contestó demanda admitiendo haber desvinculado al actor con causa luego de una serie de incumplimientos que detalla y según misiva que transcribe acompañada por ambas partes ( v. 6 y 108). Por tanto, resulta claro que la carga de la prueba incumbe a quien invoca la justa causa (conf. art.

377 del CPCCN)

Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 28/08/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por...

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